Micelio
T-66024(11-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 66.024 ELDREDT MEZA PACHECO Tutela Impugnación 66.024 ELDREDT MEZA PACHECO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 108- Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ELDREDT MEZA PACHECO, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 27 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Adjunto (hoy 4º Penal del Circuito) y la Fiscalía 5ª Seccional, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados el representante del Ministerio Público y el abogado Delkin Manuel Vargas Pacheco –defensor de oficio del actor dentro del proceso penal cuestionado-.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El 8 de abril de 2007 la Policía Nacional de Cúcuta capturó en flagrancia a ELDREDT MEZA PACHECO y a otro, quienes portaban un revólver calibre 38 sin salvoconducto y se movilizaban en una motocicleta marca Suzuki AX 100 con el sistema de identificación adulterado y sin acreditar su propiedad. 1.2.

El 9 de abril de esa anualidad, la Unidad de Reacción –URI- de esa localidad, decretó la apertura de instrucción en contra del actor. Asimismo, ordenó vincularlo mediante indagatoria, la cual se llevó a cabo al día siguiente ante la Fiscalía 5º Seccional de la referida Unidad. El mismo día, el ente acusador le otorgó la libertad al procesado, previa suscripción del acta de compromiso, al interior de la cual indicó que su lugar de residencia es el que aportó cuando fue indagado (calle 6 No. 8-64 de Cúcuta). 1.3.

El 11 de enero de 2012 profirió resolución de acusación en contra del accionante. 1.4. El 29 de junio siguiente el Juzgado 1º Penal del Circuito de Adjunto de Descongestión de Cúcuta condenó al actor a 12 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. La sentencia no fue impugnada.

1.5. ELDREDT MEZA PACHECO, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó tutela contra las autoridades judiciales accionadas ante la presunta la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al proferir sentencia de primer y segundo grado, sin haberlo enterado de las actuaciones adelantadas en la etapa de instrucción y de juzgamiento.

Adujo que en el acta de la indagatoria se incorporó una dirección diferente (calle 6 No. 8-64) a la que en realidad reseñó (calle 6 No. 2-68), razón por la que no le informaron el desarrollo de ninguno de los estadios del proceso. Indicó que el ente acusador dejó vencer los términos de la instrucción, por lo que debió decretar la prescripción de la acción penal y de la pena.

Señaló que una vez fue declarado persona ausente, el defensor no realizó ninguna actividad para proteger sus intereses, ni apeló el fallo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al considerar que el peticionario debió estar atento al proceso penal adelantado que culminó condenándolo, máxime si se tiene en cuenta que en la diligencia de indagatoria manifestó ser el propietario del arma de fuego que portaba al momento de su captura sumado a que era consciente que tenerla sin el debido permiso era delito.

Reseñó que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para lograr la prescripción de la acción penal, pues tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión consagrada en el artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante insistió en las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, al proferir sentencia de primer y segundo grado, sin haberlo enterado de las actuaciones adelantadas en la etapa de instrucción y de juzgamiento. 2. La excepcionalidad del amparo contra providencias judiciales. 2.1.

Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales.

Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el afectado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y por ende lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos. 2.2.

Cuando la irregularidad planteada en sede de tutela es la imposibilidad de defensa porque el afectado no fue enterado de la etapa de juzgamiento al interior del proceso seguido en su contra, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera, aquél se pudo enterar de las diligencias pero no se hizo presente. 3.

El caso concreto. 3.1. Lo primero que conviene destacar es que desde que ELDREDT MEZA PACHECO, rindió indagatoria el 10 de abril de 2007, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que era su obligación estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. No se puede predicar que los funcionarios incumplieron con su deber legal de enterarlo de las actuaciones proferidas al interior del proceso adelantado en su contra, ya que cuando la Fiscalía accionada le concedió la libertad provisional al actor, éste suscribió el 10 de abril siguiente la correspondiente acta de compromiso en la que manifestó que su dirección era la misma que aportó cuando fue indagado (calle 6 No. 8-64 de Cúcuta).

El Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) mediante informe No. 002696 del 27 de mayo del mismo año, estableció que la nomenclatura reseñada no existe, lo cual demuestra que el actor incumplió las obligaciones impuestas al momento de obtener su libertad e indujo en error al ente acusador con el fin de que se remitieran las citaciones de forma equivocada.

En todo caso, la Sala observa que desde que los demandados se percataron de tal inconsistencia, le siguieron enviando al actor las comunicaciones a la calle 6 No. 2-86 de Cúcuta, a la cual en su sentir, se debieron allegar todas las actuaciones. Nótese cómo, le comunicaron la emisión de determinaciones trascendentales como la calificación del sumario y la sentencia proferida en su contra, sin que éste se hubiera acercado a obtener información sobre las diligencias.

Además, fue asistido por una defensa técnica, que pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso, y dentro del límite de sus posibilidades, el doctor Delkin Manuel Vargas Pacheco presentó sus alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, solicitando aplicar la sanción punitiva mínima al procesado.

Asimismo, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo que significa que hubo conformidad con el mismo. Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales la habrían impugnado. Por ende, la presunta carencia de defensa técnica no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el actor siempre estuvo asistido por apoderado judicial quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales y procuró un mayor descuento punitivo, tal como se observa de la lectura de la providencia aportada.

Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. De otro lado, el hecho de que el fiscal del caso haya superado el término para adelantar la etapa de instrucción previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, no genera como consecuencia la prescripción de la acción penal.

En todo caso, si considera que la misma está prescrita, tiene a su disposición otro medio de defensa judicial como lo es la acción de revisión de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Un pronunciamiento al respecto mediante el amparo constitucional suplantaría al juez ordinario, lo que no está permitido debido al carácter eminentemente subsidiario de la tutela.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 50 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 7 a 9 ibídem. � Cfr. folio 58 a 63 ibídem. � Cfr. folios 7 a 16 ibídem. � Cfr. folios 51 a 53 ibídem. � Cfr. folio 17 ibídem. � Cfr. folios 55 y 56 ibídem. � La referida nomenclatura fue aportada por los miembros de la Policía Nacional al momento de rendir el informe de captura del procesado.

Cfr. folio 14 ibídem. � “La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal…” PAGE 10