CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JORGE ELÍECER RUIZ RODRÍGUEZ contra el fallo del 6 de marzo de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio negó la acción de tutela que impetrara en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, familia y resocialización. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “JORGE ELIECER RUIZ RODRIGUEZ, interpone acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, familia y resocialización. Manifiesta que se encuentra privado de la libertad desde el día 20 de julio de 2010, que a la fecha de interposición de la tutela lleva detenido un tiempo físico de 30 meses y se le ha reconocido redención de pena de 3 meses y 28 días.
Aduce que luego de ser clasificado en fase de mediana seguridad y enviar la documentación necesaria para acceder al beneficio administrativo de las 72 horas el Juez accionado le negó la aprobación, exigiéndole descontar un 70% de la pena como lo exige el numeral 5 del artículo 147 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la ley 504 de 1999.
Informa que recurrió al derecho que tiene para apelar la negativa a su solicitud, recurso que sustentó el día 25 de enero de 2013 y que hasta el momento y pasados más de 17 días de recibida no se han pronunciado. Solicita que por medio de esta petición se le conceda el beneficio administrativo de 72 horas.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que mediante auto calendado el 17 de enero del año en curso, negó la concesión del beneficio deprecado por el libelista, y que contra el mismo se interpuso el recurso de apelación, el cual una vez surtidos los traslados de ley, fue concedido para ante la Sala Penal del Tribunal de Tunja en auto del 21 de febrero siguiente.
Por tanto, la censura propuesta versa sobre el mismo tópico que se encuentra pendiente de ser resuelto al interior del proceso y así, la tutela deviene improcedente. 2. El Director del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de la misma ciudad reseñó su actuación, consistente en la elaboración del paquete documental para la solicitud del beneficio en alusión, el cual se remitió al despacho judicial aludido.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la demanda de tutela, bajo las siguientes consideraciones: 1. La acción constitucional no es un medio de defensa paralelo a los ordinarios que el sistema prevé para la defensa de los derechos. 2. La providencia censurada por el actor fue objeto del recurso de apelación y en segunda instancia no se ha definido el asunto, de manera que el juez constitucional no puede pronunciarse al respecto. 4.
IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo, sin indicar el motivo del disenso. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, el que de ninguna manera se avizora en el asunto sub examine. 3.
Cuestiona el actor la providencia por medio de la cual el juzgado ejecutor que tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta en su contra, le negó la aprobación del beneficio administrativo de las 72 horas, al exigirle haber descontado el 70% de la pena de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 147 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la ley 504 de 1999, tratándose de la condena por un delito de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, norma esta última que a su juicio no podía aplicarse pues perdió vigencia, máxime que otros despachos judiciales han accedido a tal petición al no demandar ese presupuesto.
En contra de esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido para ante la Sala Penal del Tribunal de Tunja y todavía no ha sido resuelto. Así las cosas, fácil resulta concluir, tal y como lo hizo el a quo, que tal reclamo debe analizarse en el decurso del diligenciamiento, en especial, a través del recurso de alzada que está pendiente de decisión. 3.1.
En efecto, es al interior de la actuación donde le corresponde al libelista ventilar su punto de vista sobre los requisitos exigibles para la concesión del beneficio mencionado y no por la vía constitucional, como equívocamente lo intenta. Y en igual orden de ideas, habrá de aguardar la resolución del presente asunto bajo el cauce ordinario a través del recurso invocado y agotar así, los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.
Tal situación descarta automáticamente la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería el rol propio de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite y, menos aún, cuando no se avizora la presencia de los supuestos de un perjuicio irremediable en los términos que ha decantado la jurisprudencia constitucional.
Las anteriores razones llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-.
Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 25 y 26 cno. Tribunal