República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66020 RUBÉN DARÍO POSADA TORO IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66020 RUBÉN DARÍO POSADA TORO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 134 Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante RUBÉN DARÍO POSADA TORO contra la sentencia de 5 de marzo de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Cigrcuito con funciones de conocimiento de Bello (Antioquia) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de debido proceso.
ANTECEDENTES El 11 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello (Antioquia) condenó a RUBÉN DARÍO POSADA TORO como autor del concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a la pena principal de 152 meses de prisión. Providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno. Indica el actor que dicha sentencia condenatoria atentó contra sus derechos fundamentales al no haberse reconocido la rebaja de pena por allanamiento a cargos y demás beneficios penales y administrativos a que tiene derecho, pues las mismas autoridades judiciales le han indicado la posibilidad den acceder a éstos.
En consecuencia, solicita que le sean otorgadas las prerrogativas que penales y administrativas en general. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 5 de marzo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negando por improcedente la tutela al considerar que el accionante no agotó los medios judiciales idóneos para controvertir las determinaciones adoptadas en la sentencia, pues la misma cobró ejecutoria sin que se hubiesen entablados los recursos ordinarios que contra ella procedían.
Además indicó que tampoco cumplió el requisito de inmediatez requerido en el trámite constitucional, pues casi 2 años despúes encuentra vulnerados sus derechos fundamentales. En consecuencia negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. 2. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar el trámite cumplido y ya culminado con la sentencia de primera instancia, a través de la cual RUBÉN DARÍO POSADA TORO fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en desarrollo de un trámite donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, según lo verificado. 3.
También se ha recalcado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar la salvaguarda de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Constatada la existencia de medios jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal tanto en el sumario como en la etapa de la causa, a los cuales tuvo acceso el accionante, bien directamente o a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5. Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, RUBÉN DARÍO POSADA TORO, somete el asunto ya definido en su escenario natural al conocimiento del juez constitucional con la esperanza de que su criterio prevalezca e invocando irregularidades inexistentes; buscando así dejar sin efecto la sentencia condenatoria que fue emitida, según él, en contravía de sus intereses, como si dicha herramienta de protección constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Sin embargo, es necesario precisar que el actor se duele de la falta de reconocimiento de subrogados penales dentro proceso penal que le fuera adelantado, cuando según se observa en las diligencias, el juzgador de conocimiento consideró que en los delitos contra menores sí era posible otorgar tales prerrogativas, entendidas éstas como un derecho y no como un beneficio, por lo que en últimas le fue reconocida al procesado la rebaja de una tercera parte quedándo la pena principal en 152 meses de prisión. Así, la realidad de lo plasmado por el actor en la demanda no corresponde con la realidad material, por lo que resulta improcedente el amparo.
Por último, no encuentra la Sala justificada la actitud del demandante de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la decisión judicial cuestionada pues la misma fue emitida el 11 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín, incumpliendo con el esencial requisito de inmediatez.
Así, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE