Micelio
T-66019(03-04-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1395 de 2011Decreto 2591 de 1991Decreto 4107 de 2011Ley 1444 de 2011Ley 1689 de 1997Ley 4107 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 66019 ANTONIO LUIS TORNE LUGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66019 ANTONIO LUIS TORNE LUGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 096 Bogotá D. C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, contra el fallo proferido el 13 de enero (realmente es febrero) de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante el cual concedió el amparo para el derecho fundamental de petición vulnerado al ciudadano ANTONIO LUIS TORNE LUGO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ANTONIO LUIS TORNE LUGO formula acción de tutela contra el Ministerio de Salud y la Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, entidades a las que atribuye la vulneración al derecho fundamental de petición. Como sustento de la demanda refiere, que el 19 de noviembre de 2012, presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, con el fin de obtener información y documentación necesaria para presentar ante el ISS en Liquidación (hoy COLPENSIONES) con el fin de acreditar los requisitos para la pensión, solicitud que fue remitida por la entidad al Ministerio de Salud y la Protección Social por competencia, según le fue informado por escrito.

Ante el silencio de la administración, el 29 de diciembre del mismo año reiteró directamente la petición al Ministerio de Salud y la Protección Social, información que según el accionante a la fecha de la presentación de la acción constitucional, que lo fue el 30 de enero de 2013, no ha obtenido respuesta. Es por tales razones, que solicita la intervención del juez de tutela en orden a que se resuelva de fondo tales pedimentos.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, concedió el amparo al derecho de petición del accionante en tanto advirtió que no obstante se encontraban agotados los términos para dar contestación material de lo reclamado, corresponde al Ministerio de Salud y de la Protección Social brindar la respuesta a la solicitud no pensional, pues esta no es de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, razón por la cual ordenó que en el término perentorio de 5 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión se pronuncie de fondo del derecho de petición presentado por ANTONIO LUIS TORNE LUGO.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, impugnó el fallo de tutela, señalando para el efecto que la entidad debe ser desvinculada por falta de legitimidad por pasiva, por cuanto no ha vulnerado los derechos del actor en la medida que no es ni ha sido empleado de esa entidad.

Respecto de las obligaciones pensionales que se encontraban a cargo del Ministerio de la Protección Social, a partir del 1º de diciembre de 2011, fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, de conformidad con el Decreto 4107 de 2011, por lo que el Ministerio no tiene ninguna relación con reconocimiento, reliquidación, inclusión o cualquier clase de modificaciones en las pensiones.

En consecuencia, depreca la revocatoria del amparo concedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Ahora bien, en relación con el derecho de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En efecto, tal como se deriva de los elementos de prueba allegados a este trámite, lo pretendido por el actor a través del derecho de petición presentado al Ministerio de Salud y de la Protección Social no es obtener la pensión o reliquidación, menos pretender una certificación como funcionario o exfuncionarios de esa entidad, como equivocadamente lo entiende el recurrente y sobre los cuales plantea la alzada, en tanto lo que reclama el actor al ente oficial es la expedición de una certificación en la que conste los factores salarios que devengó cuando laboró para la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, con el propósito de completar la documentación necesaria para solicitar la pensión ante COLPENSIONES.

Ahora bien, en torno a establecer la legitimidad por pasiva de la entidad, debe indicarse que la Ley 1444 de 2011, ordenó la escisión del Ministerio de la Protección Social, mientras que el Decreto Ley 4107 de 2011, determinó que a partir del 1º de diciembre de 2011, correspondía a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, asumir el reconocimiento de las pensiones que venía asumiendo el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

No obstante lo anterior, debe recordarse que mediante el Decreto Ley 1689 de 1997 que dispuso la supresión del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, ordenó que todos los archivos de los trabajadores y extrabajadores pasarán al Ministerio de Transporte y Seguridad Social, los que posteriormente estuvieron administrados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia adscrito al Ministerio de la Protección Social.

Igualmente, mediante el Decreto 1395 de 2011 se dispuso que al Ministerio de Salud y Protección Social le correspondía continuaría atendiendo las demás reclamaciones no pensionales que se encontraban a cargo del entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. En este orden de ideas, resulta claro que la accionada no han cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que puede predicarse que realmente se han desconocido las garantías fundamentales que le asisten al accionante, pues no hay constancia como tampoco se hizo mención, que la hoja de vida del extrabajador de la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA haya sido remitida a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para que fuera esta la encargada de expedir la certificación reclamada, luego dicha documentación debe estar a cargo del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado, al considerar la procedencia del amparo en la medida que se ha excedido injustificablemente definir la solicitud del actor, bajo supuestos de incompetencia que no existen, en razón que la expedición de la certificación debe ser resuelta definitivamente por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9