CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.104 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por la apoderada de JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE, contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIONAL BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES COLMENA, trámite al que fueron vinculados la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la E.P.S. SANITAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Barranquilla, el 30 de octubre de 2008. El 31 de mayo de 2009, le fueron diagnosticados Estrés Laboral e Hipertensión, calificados como enfermedades de origen profesional por una Comisión Laboral de la EPS Sanitas, de lo cual se informó a la ARL Colmena, quien presentó objeción al dictamen.
Remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, ésta determinó que las dolencias eran de origen profesional, bajo el diagnóstico de Trastorno de Ansiedad Generalizada. Inconforme con esa decisión, la ARL COLMENA interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación; por su parte, la apoderada de CUELLO DUARTE solicitó se aclarara “desde cuando se había originado la enfermedad y a cargo de quien estaba la obligación de cancelar las incapacidades”.
El recurso y la aclaración se encuentran en trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Como consecuencia de la enfermedad profesional, el médico tratante de la EPS SANITAS, le ha expedido incapacidades médicas desde febrero del año 2010. Sin embargo, la apoderada del accionante manifiesta que a partir del 1º de noviembre de 2011, la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA – SECCIONAL BARRANQUILLA, no le ha pagado las sumas correspondientes a las incapacidades que allegó desde la última fecha indicada, por ello acude a la vía constitucional para solicitar que el Juez de Tutela ordene a esa entidad “cancele a mi representado…421 días de incapacidades expedidas como enfermedad de origen profesional y las que posteriormente se causen hasta que le sea calificada la pérdida de la capacidad laboral”.
EL FALLO DE PRIMER GRADO Indicó que si el accionante estaba inconforme con el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, su deber era interponer los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación, que no lo hizo, pues presentó fue una aclaración de la decisión emitida, que aun se encuentra en trámite ante la Junta referida.
Por ello, consideró que era ese el cauce ordinario de defensa y aunque no instauró recursos contra la decisión de la Junta Regional, la ARL COLMENA sí lo hizo, y como aun cuenta con ese mecanismo, consideró improcedente la acción constitucional, dado su carácter subsidiario frente al recurso de apelación no desatado aun. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, la apoderada de JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, como pasará a verse.
Para el caso concreto, CUELLO DUARTE considera vulnerados sus derechos fundamentales porque según su dicho, la Dirección Administrativa de la Fiscalía – Seccional Barranquilla, no le ha consignado los dineros correspondientes a las incapacidades médicas que presentó a partir del 1º de noviembre de 2011. Sin embargo, el Director Seccional de esa entidad, en la respuesta que dio a la acción, informó que con base en las incapacidades aportadas realizó los pagos correspondientes y aportó los respectivos comprobantes, inclusive rubricados por CUELLO DUARTE.
También manifestó esa entidad que aun cuando el accionante fue suspendido del cargo a partir del 1º de noviembre de 2011, como consecuencia de una medida de aseguramiento que le fue impuesta, continuó cumpliendo con las obligaciones que le asisten, dada la circunstancia especial de la enfermedad que padece y adicionalmente, instó a la ARL Colmena para que, luego de superados los 180 días de incapacidad, le erogara los valores adeudados de los meses posteriores, sobre lo que se pronunció COLMENA, indicando que hasta tanto no se resolviera el recurso interpuesto ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no podía realizar los aportes correspondientes.
Aun así, la ARL informó que reconoció las incapacidades temporales, siendo la última la comprendida entre el 3 de agosto y el 1º de septiembre de 2012, última fecha de la que JAIME DE JESÚS aportó incapacidades temporales para su reconocimiento y pago. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe descartarse la procedencia del amparo, pues a JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE, los accionados le han reconocido las incapacidades médicas que ha solicitado, como lo demostraron en el plenario, además, desconoció el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, para presentarse ahora ante el juez constitucional alegando una vulneración a derechos fundamentales, la que, evidencia la Sala no se presenta en el caso concreto, pues adicional a lo expuesto, debe recordar la Corte que están pendientes de resolverse las solicitudes hechas ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por el accionante y la ARL Colmena, sin que ello haya sido óbice para que se continúe reconociendo el pago de las incapacidades que ha solicitado.
Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como consta de folios 138 a 149 del expediente. � Folio 90 del C. Original.