TUTELA N° 66017 República de Colombia CARLOS MARIO HERRERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66017 República de Colombia CARLOS MARIO HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 096 Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderada por CARLOS MARIO HERRERA, contra el fallo de tutela proferido el 26 de febrero último por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías y 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Bello.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La mandataria judicial de CARLOS MARIO HERRERA expone que en curso del proceso penal iniciado contra Edwin Alexánder Álvarez Traslaviña (denunciado por Magnolia Suárez Quinchía ) por la presunta comisión del delito de abuso de confianza, como consecuencia de lo ordenado en un fallo de tutela emitido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, la Fiscalía 169 Local de Bello inició un trámite incidental tendiente a resolver la solicitud de entrega provisional o definitiva del vehículo identificado con placas TRB-168 elevada por CARLOS MARIO HERRERA; no obstante, el despacho en mención denegó la petición al advertir que Suárez Quinchía era quien figuraba como propietaria el vehículo.
Recurrida dicha determinación ante el superior jerárquico, aduce que la Fiscalía 6° Delegada ante el mismo Juez Colegiado decretó la nulidad del incidente con fundamento en la falta de competencia del órgano de investigación para resolver esa clase de peticiones, pues la atribuyó con exclusividad al juez de conocimiento. Así las cosas, representando los intereses del actor, la libelista agrega que elevó idéntica solicitud ante las autoridades judiciales accionadas, las cuales negaron de plano la entrega del vehículo a CARLOS MARIO HERRERA por considerar que Magnolia Suárez Quinchía había acreditado la propiedad sobre el mismo, determinación a la que arribaron luego de que el proceso penal referido culminara por muerte del procesado, sin disponer la práctica de ninguna prueba en desmedro del derecho fundamental al debido proceso.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que afirma vulneradas, solicita se decrete la nulidad de la actuación penal, en lo que se refiere al trámite otorgado a la solicitud de entrega de vehículo elevada, para que en su lugar se decida la petición “como debe ser”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 13 de febrero pasado, admitió la demanda de tutela, notificó su iniciación a las autoridades accionadas y vinculó al trámite a la Fiscalía 269 Local de Bello y a la señora Magnolia Suárez Quinchía, para la debida integración del contradictorio. 2.
Los Juzgados accionados descartaron la existencia de una vía de hecho en la decisión de entregar el automotor a Magnolia Suárez Quinchía, pues coincidieron en afirmar que fue ésta quien acreditó la propiedad sobre el vehículo y por tanto, la determinación no emerge arbitraria ni caprichosa. Seguidamente, manifestaron que el actor tiene a su alcance los mecanismos establecidos ante la jurisdicción civil para la defensa de sus intereses. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de tutela. En sustento, descartó la existencia de un actuar arbitrario o caprichoso susceptible de corrección por vía constitucional, pues la determinación reprochada por la parte actora encontró fundamento razonable en la situación fáctica y jurídica expuesta en las decisiones de primera y segunda instancia cuestionadas, de manera que en ese contexto no puede emplearse la acción de tutela con el propósito de cuestionar decisiones proferidas por los funcionarios competentes, pues ello implicaría desconocer su autonomía como administradores de justicia. 4.
La apoderada del accionante impugnó el fallo. Manifestó que no pretende con la acción pública interferir en el contenido de las decisiones judiciales, sino que se respeten las normas del Código de Procedimiento Civil establecidas para el trámite incidental de entrega de vehículo, pues hay dos personas que afirman ser los titulares del derecho sobre el rodante, de manera que sólo con el agotamiento del trámite de acuerdo con la legislación civil se puede establecer con certeza cuál de ellas tiene la razón. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. La parte accionante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, porque en su opinión resultaron desconocidas las normas civiles aplicables a la solicitud de entrega de vehículo efectuada dentro del proceso penal referido, toda vez que el trámite incidental culminó con ausencia de debate probatorio y, por tanto, sin certeza sobre la propiedad del rodante.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Dicho precedente se invoca, toda vez que en el asunto puesto a consideración de la Sala se advierte la existencia de por lo menos un mecanismo idóneo de defensa judicial al cual debe acudir el demandante para la controversia de sus intereses y que torna inviable la concesión del amparo conforme lo coligió con indudable acierto el juez colegiado de primera instancia. A dicha conclusión se arriba, porque la legislación civil regula lo concerniente a la acción de dominio y prevé el trámite del proceso ordinario especial de pertenencia al cual puede acudir la parte actora en procura de obtener una decisión favorable a sus intereses (artículos 2518 y ss.; 946 y ss. del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil), pues en últimas lo cuestionado en este trámite es la titularidad de los derechos de dominio y propiedad sobre el vehículo mencionado, debate que incluso la mandataria judicial del actor pretende se agote conforme a la legislación civil, de tal manera que es, precisamente la jurisdicción en lo civil, la competente para zanjar la controversia suscitada.
En síntesis, ante la posibilidad de hacer valer sus derechos en otro escenario procesal, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no posee vocación de prosperidad. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, de manera que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio de protección. Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9