CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 66015 LEONARDO SÁNCHEZ MARÍN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 66015 LEONARDO SÁNCHEZ MARÍN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 107 Bogotá, D.C., abril diez (10) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de LEONARDO SÁNCHEZ MARÍN, contra la sentencia dictada el 1° de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en procura de amparo para su derecho fundamental a debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LEONARDO SÁNCHEZ MARÍN por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Efecto para el cual señaló que la actuación penal que cursa contra su poderdante por el presunto delito de homicidio en la modalidad de tentativa, ingresó al despacho del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha y “ han pasado cuatrocientos veinticuatro (424) días sin que dicte sentencia”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió el libelo de tutela y notificó al despacho judicial accionado. 2. El doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN, Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, después de hacer referencia a las diferentes etapas por las que ha pasado la actuación penal que cursa contra el accionante, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental si se tiene en cuenta que en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1996, dicta las sentencias de acuerdo al orden de ingreso del expediente al despacho.
De otra parte, señaló que si bien el proceso se encuentra en el turno 16, “dada la acción pública se anticipará el turno y la actuación pasa al despacho en forma inmediata para dictar sentencia cuya calenda será el 1° de marzo de 2013”. Finalmente, precisó que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, los cuales se encuentran representados por la figura de la recusación y la vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con base en la respuesta suministrada por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que se estaba frente a un hecho superado, si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada adelantó los procedimientos correspondientes con el fin de proferir la respectiva sentencia “a más que fijó fecha para la emisión de la decisión”. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el apoderado de LEONARDO SÁNCHEZ MARÍN la recurrió y solicitó se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que para el 11 de marzo de 2013 “ la sentencia no ha sido suscrita”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de LEONARDO SÁNCHEZ MARÍN, está dirigida a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha dicte sentencia en el proceso que cursa en su contra por el presunto delito de homicidio en la modalidad de tentativa. Ahora bien: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.
En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien es cierto, contrario a lo señalado por el Tribunal, no estaban acreditados los presupuestos para que se declarara la improcedencia del amparo solicitado por hecho superado, también lo es que estando en curso la impugnación, demostrado está que la pretensión elevada por el apoderado de LEONARDO SÁNCHEZ MARÍN ya fue satisfecha. 5.
En efecto: el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha informó a esta Corporación que el pasado 4 de abril dictó sentencia condenatoria contra el aquí accionante por el presunto delito de homicidio en la modalidad de tentativa, y adelantó las diligencias necesarias con el fin de notificarlo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot. 6.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional sobre este último aspecto ha precisado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 1° de marzo de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cundinamarca, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fls. 10 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 9