Micelio
T-66014(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 93 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ANA GRACIELA ALARCÓN DE SIERRA, contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2013 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Señala la actora, en lo que interesa a la acción de tutela, que contrajo matrimonio católico con el señor Herbert Sierra López, de cuya unión nacieron dos hijos; que por problemas que su consorte tenía y que no le especificó claramente, de mutuo acuerdo se divorciaron, pero su vida familiar y de pareja siguió siendo la misma.

Adujo que ante el fallecimiento de su cónyuge, como consecuencia de un accidente, presentó solicitud de sustitución pensional ante el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 316 de 7 de abril de 2008; que Damaris González Espinosa, alegando mejor derecho, impugnó la decisión y el Fondo Territorial decidió que la controversia debía ventilarse ante la justicia ordinaria.

Que la citada ciudadana presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Bucaramanga, Fondo Territorial de Pensiones y contra la tutelante, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Herbert Sierra López. Rituado el proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 25 de julio de 2010, condenó al ente territorial “ al reconocimiento y pago de la pensión de sustitución del causante a Damaris González Espinosa ”; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por proveído del 25 de noviembre de 2011; que el recurso de casación que presentó su apoderado fue declarado desierto, por auto del 26 de junio de 2012.

Argumenta que se debe hacer una revisión exhaustiva de las declaraciones rendidas a su favor, para que una vez interpretadas en su conjunto y no parcializadamente, como lo hicieron los juzgadores de instancia, se evidencie que en realidad nunca dejó de vivir con en quien vida fue su esposo y a quien le dedicó lo mejor de sus años. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

Solicita que se revoquen los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la indebida interpretación probatoria y, en su defecto, se le conceda el derecho a recibir la pensión sustitutiva de su esposo, o el 50% de ella si la Corporación encuentra demostrada la convivencia simultánea del causante con Damaris González Espinosa y con la actora.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, en tanto no se cumplió con el agotamiento previo de los recursos procesales, refiriéndose específicamente al de casación que si bien se interpuso, fue declarado desierto mediante auto de 26 de junio de 2012 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, cuestionó la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción, en la medida en que la demanda se propuso un año y dos meses después de haberse proferido la sentencia de segundo grado y más de ocho meses después de que se declarara desierto el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues incumple el presupuesto de procedibilidad que exige que los asuntos llevados a conocimiento del juez de tutela previamente sean debatidos en el proceso mismo, activando para el efecto los recursos ordinarios y extraordinarios. Lo anterior, para garantizar que judicatura no se vea sorprendida con argumentos que bien pudieron definirse mediante el uso de las instancias ordinarias, máxime cuando no se discute el conocimiento que el accionante tenía del proceso laboral.

En ese contexto, no se agotó el recurso extraordinario de casación, medio adecuado de defensa de las garantías fundamentales como insistentemente se ha explicado: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” ( Negrillas fuera del original) Adicionalmente, tampoco se respetó el criterio procesal de la inmediatez, en virtud del cual la demanda debe interponerse dentro de un término razonable, siendo que en este caso la providencia acusada data del 25 de noviembre de 2011 -la de segunda instancia-, resultando desproporcionado reclamar contra ella más de dos (2) años después. En ese sentido, también ha indicado la jurisprudencia: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Por último, se aprecia que las censuras expuestas pretenden convertir al juez de tutela en una tercera instancia, en la cual insistir en asuntos que debieron discutirse ante los falladores ordinarios, como los temas sobre la contundencia suasoria de los medios de convicción que respaldaron el pronunciamiento jurisdiccional, aspectos de carácter sustancial sobre los cuales solicita “…una revisión exhaustiva de las declaraciones efectuadas a mi favor, pues que una vez se interpretan en conjunto y no parcializada como lo hicieron los jueces de instancia, se puede evidenciar como lo fue en realidad, que nunca dejé de convivir con el que en vida fue mi esposo”, aspectos que si bien son descritos, no aparecen acreditados en la demanda, lo que obligaría a realizar toda una revisión de instancia, convirtiendo este proceso constitucional y sumario de amparo en una continuación del debate laboral original, situación que resulta contraria a su naturaleza.

Recordemos que los procesos judiciales, si bien puede afectar directamente intereses particulares, representan más que eso, pues con las decisiones que los definen se ve expresado el interés general del Estado por hacer justicia y, con su firmeza, por tanto, se coadyuva a alcanzar uno de sus fines esenciales, el de “…asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” –Artículo 2º Constitucional-.

No habría tal orden si luego de tramitado un proceso –no importa la naturaleza- y en firme las sentencias que lo resolvieron, bastara con que el afectado solicitara nuevamente su revisión para que se replanteara nuevamente todo el debate probatorio y sustancial que ahí se atendió. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007.