CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 66013 NANCY YANETH PABÓN HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 66013 NANCY YANETH PABÓN HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 096 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013) 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de la ciudadana NANCY YANETH PABÓN HERNÁNDEZ, contra el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se integró al contradictorio a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cúcuta y a los ciudadanos MARINA TIBAMOZA DE JAIMES, BERNARDO ARIAS SANDOVAL, TRINIDAD TOLOZA DE MANTILLA y CARMEN LUZ SILVA YAÑEZ. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 4 de septiembre de 2006, la ciudadana NANCY YANETH PABÓN HERNÁNDEZ, formuló denuncia penal contra los señores WILSON JAIMES TIBAMOZA y JUDITH MARITZA JAIMES TIBAMOZA, a quienes sindicó de haber faltado a la verdad, al dar respuesta a la demanda de unión marital de hecho por ella iniciada ante el Juez Tercero de Familia de la ciudad de Cúcuta, toda vez que presentaron los testimonios de los señores CARMEN LUZ SILVA YAÑEZ, LUIS FERNANDO QUINTANA, TRINIDAD TOLOZA DE MANTILLA y BERNARDO ARIAS SANDOVAL, quienes afirmaron que la señora MARINA TIBAMOZA G. vivió y convivió con CARLOS JULIO JAIMES GARCÍA q.e.p.d. hasta el día de su fallecimiento, testimonios que considera falaces por ser ella la que convivió en unión libre, desde el año de 1990 hasta su muerte y de cuya unión nació el 12 de agosto de 1991, la menor YENNY CAROLINA JAIMES PABÓN. 2.
Mediante resolución del 29 de enero de 2010, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cúcuta, acusó a MARINA TIBAMOZA DE JAIMES, BERNARDO ARIAS SANDOVAL, TRINIDAD TOLOZA DE MANTILLA y CARMEN LUZ SILVA YAÑEZ, como coautores de la conducta de falso testimonio en perjuicio de la eficaz y recta impartición de justicia. 3. Correspondió la etapa de causa, al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, que agotado el procedimiento de la Ley 600 de 2000, mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, absolvió a los procesados de los delitos atrás señalados. 3.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte civil, NANCY YANETH PABÓN HERNÁNDEZ, lo recurrió y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, el 31 de enero de 2013, apartándose de los argumentos del impugnante lo confirmó. 4. En vista de lo expuesto por el Tribunal, NANCY YANETH PABÓN HERNÁNDEZ a través del profesional que representó sus intereses en la actuación penal y con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria ya referida, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por considerar que las “sentencias carecen de motivación legal, pues ¿cómo se atreve a decir el Juez Penal que como no amonestaron a los declarantes estos no cometieron el delito de falso testimonio?.
Es decir, el Juez Penal y la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Pamplona, no saben que todo acto realizado ante notario se considera que ha sido prestado bajo la gravedad del juramento y cuando los señores CARMEN LUZ SILVA YAÑEZ, LUIS FERNANDO QUNTANA, TRINIDAD TOLOZA DE MANTILLA y BERNARDO ARIAS SANDOVAL, hicieron las afirmaciones se suponía que su dicho era verdad, pero que después de ser llamados al proceso penal y después sometidos a juicio y fueron interrogados dijeron que eso no era verdad y que la señora MARINA TIBAMOZA, era quien los había engañado”.
Solicita en consecuencia declarar la nulidad de las providencias objeto de tutela por ser contrarias a la constitución y la ley “y que causan un inmenso agravio injustificado y le niega la obtención del derecho sustancial que se solicita en otro proceso”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó a los despachos judiciales demandados para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa, no obstante para el momento de presentar el proyecto no habían sido recibido respuestas. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de NANCY YANETH PABÓN HERNÁNDEZ, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de esa ciudad, que conoció del proceso por falso testimonio, y en el cual resultaron absueltos los ciudadanos MARINA TIBAMOZA DE JAIMES, BERNARDO ARIAS SANDOVAL, TRINIDAD TOLOZA DE MANTILLA y CARMEN LUZ SILVA YAÑEZ. 3.
Pertinente es señalar, como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque contrario a lo manifestado por el apoderado de NANCY YANETH PABÓN HERNÁNDEZ, se le respetaron sus garantías constitucionales en su calidad de parte civil, habida cuenta que siempre estuvo representada por un profesional del derecho, quien intervino activamente en el proceso, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, interpuso y sustentó el recurso de apelación, efectos para los cuales se apoyó en los mismos argumentos que ahora quiere hacer valer el libelista en este trámite constitucional.
El hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 6. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que a simple vista se advierte que en la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal accionado se expusieron de manera razonada, los argumentos de orden jurídico y probatorio que ameritaron la confirmación del fallo absolutorio de primer grado.
En efecto, sobre los cuestionamientos expuestos por el accionante se precisó: “No asiste razón al recurrente, toda vez que lo interpretado por él, si bien puede aplicarse en casos como en las demandas civiles o en lo relacionado con la ley antitrámites, para eventos como el presente, la legislación tiene previstos unos requisitos que se señalan en el artículo 269 de la Ley 600 de 2000, transcrito en el acápite anterior.
Tampoco comparte el recurrente lo expuesto por el operador judicial de primer grado en lo relativo a que las citas inadecuadas de los articulados referentes a la toma de juramento, tornan éste en inexistente, anteponiendo la aplicación del contenido formal de los actos sobre el derecho sustancial, desconociendo con ello la verdad procesal, aunado al conocimiento que se tiene que al rendir una declaración ante notario se hace bajo la gravedad del juramento.
Estima la Sala, equivocada la apreciación del togado, pues a ás de no estamparse en las actas de las declaraciones efectuadas en las Notarias de esta ciudad las normas correctas que les permitieran a los acusados tener conocimiento del deber de declarar la verdad, so pena de las consecuencias penales de no decirla, tampoco se dio lectura a las disposiciones respectivas; es decir, se omitió dar aplicación al pluricitado artículo 269 de la Ley 600 de 2000, lo cual surge de los dichos de los indagados, sin dejar pasar por alto que en el momento procesal correspondiente, no se llamó a las autoridades ante quienes debían rendir la citada declaración para refutar o corroborar esta afirmación, lo cual recuerda el instituto del in dubio pro reo, aplicado por el juez a quo.” 7.
Adicionalmente, si NANCY YANTEH PABÓN y su apoderado no estaba de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación discrecional que en este caso procedía, pero no lo hicieron razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora la accionante por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su apoderado y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 9.
Entonces: al haber contado NANCY YANETH PABÓN HERNÁNDEZ con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal por los hechos por ella denunciados, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de NANCY YANETH PABÓN HERNÁNDEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Fls. 7 y s.s Corte Suprema de Justicia. � Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2007. 8 15