CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66012 juan carlos navarro trillos. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66012 JUAN CARLOS NAVARRO TRILLOS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 096 Bogotá, D.C., abril tres (3) de dos mil trece (2013).
VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO TRILLOS, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos en mayo de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Santander, mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 2012, condenó a JUAN CARLOS NAVARRO TRILLOS a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, al ser encontrado autor responsable del delito de acto sexual violento agravado, en los términos establecidos en al numeral 4° del artículo 211 del Código Penal, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, que frente a la solicitud de prisión domiciliaria, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 38 del Código Penal, mediante proveídos fechados 8 y 27 de agosto de 2012 la negó porque “este beneficio no fue concedido” por el fallador de instancia, y por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 3.
Inconforme el defensor del sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que lo señalado por el juez de penas “es contrario a derecho no solo porque anuncia algo que no fue condenado en el fallo, sino que aplica una norma que no tiene vigencia para cuando sucedieron los hechos”. 4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, si bien, le dio la razón parcial al recurrente, también lo es que el 28 de febrero de 2013 confirmó la decisión recurrida por considerar que el sentenciado en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 no acreditó el cumplimiento del factor subjetivo.
5. JUAN CARLOS NAVARRO TRILLOS por intermedio de un profesional del derecho, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referido, recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, si se tiene en cuenta que “erradamente fue aplicada una norma que no tenía vigencia para la ocurrencia de los hechos, como es la Ley 1098 de 2006, artículo 199”.
En consecuencia, solicitó se “ conceda a mi cliente la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Tribunal Superior de Cúcuta se limitó a remitir copia de la decisión objeto de queja. 3.
La doctora YAMILE VERGEL ORTIZ, titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque mediante proveído fechado 20 de marzo del año en curso concedió a JUAN CARLOS NAVARRO TRILLOS la prisión domiciliaria y ese mismo día libró el oficio No. 4951 a la Dirección del establecimiento carcelario en donde se encuentra detenido el accionante.
A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, entre otros. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de JUAN CARLOS NAVARRO TRILLOS, en últimas, está dirigida a que se le conceda la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en el proceso que cursó en su contra por el delito de acto sexual abusivo agravado. Ahora bien: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información suministrada por la doctora YAMILE VERGEL ORTIZ, Juez Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Cúcuta, acreditado está que mediante proveído fechado 20 de marzo de 2013 resolvió conceder a JUAN CARLOS NAVARRO TRILLOS la “ prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión intramural”, y comunicó lo pertinente a la Dirección del centro carcelario en donde está detenido el sentenciado, situación que sin lugar a dudas deja sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepó el demandante y que lleva a inferir a la Sala que para este momento del trámite constitucional ya se superó la presunta irregularidad que originó la inconformidad de la aquí accionante. 5.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO TRILLOS. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se realizare sobre persona menor de doce (12) años. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. 8 8