CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66010 WILSON CORTÉS MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66010 WILSON CORTÉS MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 096 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por WILSON CORTÉS MARÍN, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión del mismo Distrito, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y libertad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de junio de 2010 condenó a WILSON CORTÉS MARÍN y otros como coautores responsables de la conducta punible de secuestro simple en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado y agravado, a las penas principales de 22 años y 6 meses de prisión, y multa de 2.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No les concedieron el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2. Impugnada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, en fallo del 1º de febrero de 2011 la confirmó. La sentencia de segunda instancia alcanzó su firmeza, sin ser atacada a través del recurso extraordinario de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN WILSON CORTÉS MARÍN, tras referirse a la condena que pesa en su contra, manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia por incurrir en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales, cuya protección invoca porque: (i) es inocente de los cargos que se le imputan; (ii) carece de antecedentes penales y;
(iii) no se aportó prueba acerca de su participación en el concurso de conductas punibles. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca. Asimismo, pidió como medida provisional “ORDENE Y DISPONGA INSPECCIÓN DE MI HOJA DE VIDA Y SI FUERE EL CASO SUSTANCIACIÓN DE LA MISMA…”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Inicialmente la acción de tutela fue admitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, pero mediante decisión del 14 de marzo de 2013 remitió por competencia a esta Corte la actuación por haber actuado en la resolución de la apelación contra la sentencia del 29 de junio de 2010. Por lo anterior, el pasado 20 de marzo la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas; en el mismo auto negó la medida provisional deprecada. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se refirió a la providencia del 1º de febrero de 2011, e informó que el actor no ejerció el recurso extraordinario de casación. Agregó que la tutela no es la vía idónea para controvertir decisiones debidamente ejecutoriadas por cuanto desconocería los principios de subsidiariedad y residualidad. 3.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca señaló que la sentencia condenatoria fue producto de un proceso penal adelantado mediante un juicio oral y público, donde el procesado estuvo asistido por su defensor, teniendo en su momento la oportunidad de pedir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, razón por la que no entiende por qué transcurridos 2 años de emitido el fallo solicita la revocatoria y declarar su inocencia; adicionalmente, si su apoderado estaba en desacuerdo con el mismo debió hacer uso del recurso de casación. Remitió los cuadernos originales de la causa objeto de censura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión del mismo Distrito.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
2. WILSON CORTÉS MARÍN cataloga la sentencia condenatoria proferida en primera instancia como vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y libertad porque, en su sentir, es inocente de los cargos que se le imputan, y frente a los mismos no aparece prueba que lo incrimine. 3. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta, en concreto, a reprochar la sentencia condenatoria de primer grado que data del 29 de junio de 2010, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 4 de marzo de 2013 luego de transcurridos cerca de tres (3) años de emitida dicha providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
De otra parte, si CORTÉS MARÍN en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, a través de su defensor, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios… ”. 5.
El descuido puesto de presente permitió que el fallo cobrara firmeza y ello no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo, también, la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido. 6.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias son emitidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Cabe agregar que la afectación del derecho a la libertad no surge por acción u omisión de las autoridades judiciales, sino exclusivamente por razón de las conductas punibles en virtud de las cuales se profirió sentencia condenatoria en contra de CORTÉS MARÍN. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano WILSON CORTÉS MARÍN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1217 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 10