República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66009 HERNANDO MARTÍNEZ CASTELLANOS IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66009 HERNANDO MARTÍNEZ CASTELLANOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.134 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante HERNANDO MARTÍNEZ CASTELLANOS, contra el fallo de 6 de marzo de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Según el escrito de tutela se tiene. “1. Fue denunciado el 06 de febrero del año anterior, por BURKHARD LOTHA HINTZE, en la Fiscalía Segunda Seccional de Soacha, por el presunto punible de estafa, llevándose a cabo entrevista por parte del C.T.I., respecto de la posesión ejercida en un predio rural de Sibaté Vereda El Perico, Finca Perico, por más de 18 años, en un área de 90.48 hectáreas, ejerciendo labores agrícolas y arrendamiento de lotes para agricultura.
“2. Dicho predio fue negociado con el señor ALBERTO SÁNCHEZ RUBIANO, el 23 de febrero de 2006, donde se realizó promesa contrato de permuta sobre los derechos posesorios que ha ejercido durante 18 años, negocio jurídico que fue incumplido, suscribiendo varios documentos contractuales que modificaban el contrato inicial suscritos el 25, 28 de noviembre de 2006, y 24 de abril de 2008, estableciéndose el último que se le hacía entrega de la posesión siempre y cuando diera cumplimiento al acuerdo, situación que no ocurrió. “3.
El 01 de septiembre de 2006, ALBERTO SÁNCHEZ RUBIANO, suscribió contrato de promesa de permuta con el señor JAIRO CORTÉS BOAVITA, sobre el mismo predio, negociando un área de 76.8 hectáreas, es decir 13.8 hectáreas menos que las inicialmente negociadas, cambiando el nombre de la finca, sin que hayan ejercido la posesión del mismo, negociando con particulares 18 fanegadas de tierra.
“4. Posteriormente el 28 de agosto de 2006, JAIRO CORTÉS BOAVITA, celebró contrato de permuta con el señor BUKRHARD LOTHAR HINTZE, días antes a la celebración del contrato con el señor Alberto Sánchez Rubiano, donde acuerda la entrega de 90.48 hectáreas, superior a las negociadas - 76.8 hectáreas-. “5. Hasta el 18 de octubre del año anterior, ejerció posesión del predio en comento al ser despojado de su derecho por el agente del C.T.I., por orden emanadas del Fiscal Seccional Segundo de Soacha, quien mediante auto del citado mes y año, consideró que la denuncia impetrada por BURKHARD LOTHAR HINTZE, correspondía al punible de invasión de tierras o edificaciones, disponiendo de manera arbitraria hacer entrega del bien inmueble en un área de 98 hectáreas, número inferior a la inicial, argumentando ‘demuestra el derecho de posesión en cabeza del señor BURKHARD LOTHAR HINTZE, certificación de venta definitiva e irrevocable de Derechos de posesión’, desconociendo flagrantemente el incumplimiento de las obligaciones contractuales de los permutantes, sin que el denunciante haya ejercido posesión del predio, presentando la respectiva querella por el punible estando vencido el término para ello.
“6. En diligencia de desalojo, se presentó oposición ante dicha actuación, alegándose vicios de ilegalidad, al evidenciarse que el ente acusador no requirió a las partes que intervinieron en las permutas buscando solución a través de conciliación extraprocesal, al no existir pronunciamiento alguno por parte del Juez de Control de Garantías, por la presunta ilegalidad del acto, solicitándose aplazamiento de la diligencia en aras de salvaguardar el debido proceso, entre otras, sin haber obtenido respuesta alguna.
“Por lo anterior, la conducta desplegada por la autoridad judicial accionada, al reconocer una posesión que jamás se había ejercido por parte del denunciante, reviviendo de esta manera términos vencidos de la querella, es por lo que acude a este mecanismo constitucional en aras de salvaguardar su derecho fundamental impetrado. Anexa copia de las actuaciones surtidas ante la autoridad judicial accionada.
“HERNANDO MARTÍNEZ CASTELLANOS, impetra acción de tutela contra la Fiscalía Segunda Seccional de Soacha, solicitando el amparo constitucional de su derecho fundamental incoado, al considerar que las actuaciones surtidas ante la autoridad judicial accionada, desconoce el tiempo que ha ejercido la posesión del predio ubicado en (…)”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 6 de marzo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negando la petición de tutela por considerar que en el caso bajo estudio no se configuran las denominadas causales de procedibilidad, pues lo que el actor equivocadamente pretende es que a través de este excepcional mecanismo de protección se retrotraiga la orden emitida por la Fiscalía accionada de adjudicarle provisionalmente la posesión de un bien al querellante dentro de una acción penal promovida en su contra, cuando lo cierto es que el proceso penal en cuyo contexto se ordenó dicha suspensión se encuentra en curso, de manera que es allí en donde la accionante podrá debatir las decisiones judiciales que le resulten desfavorables.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante lo es porque, a petición de la fiscalía accionada, se ordenó la entrega provisional de un bien al señor Burkhard Lothar Hinzte -quien funge como querellante al interior de una actuación penal que se le adelanta al aquí accionante-, decisión que, según éste, entraña una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que la misma se percibe como arbitraria, caprichosa y desconocedora de la normatividad jurídica.
Frente a tal planteamiento, de entrada se advertirá que el mismo no tienen vocación de prosperidad, como quiera que no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales que hace relación a la inexistencia de otro medio de defensa idóneo para debatir y si es del caso, reivindicar, los derechos fundamentales cuya transgresión se alega.
Ciertamente, la demanda de protección constitucional para el caso concreto no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el señor MARTÍNEZ CASTELLANOS bien puede formular los reproches que aquí plantea, ora ante la autoridad judicial que actualmente conoce de la actuación penal que se le adelanta, ora ante su superior funcional a través de los recursos ordinarios de ley, más no a través de una acción de tutela cuya procedencia, cuando se encamina a cuestionar una decisión judicial no es excepcional, sino excepcionalísima.
Destáquese además, que el aquí accionante, a través de su defensor, ni siquiera ha permitido que se desarrolle el proceso penal que se le adelanta por el delito de invasión de tierras y edificaciones en cuyo interior se emitió la orden que ahora repudia y en donde puede debatir las decisiones judiciales que le resulten desfavorables, asumiendo que la acción de amparo de los derechos fundamentales es una suerte de mecanismo paralelo o alternativo al cual puede acudir de manera discrecional.
De igual modo, adviértase que la actuación penal adelantada en contra de HERNANDO MARTÍNEZ CASTELLANOS por el delito de invasión de tierras y edificaciones, se encuentra en curso, estando pendiente la tramitación de la fase de juzgamiento y el proferimiento de la sentencia de primera instancia, además de los recursos que contra aquella se puedan interponer, por lo cual es de suponer que en desarrollo de dichas instancias podrá emplear sus esfuerzos en aras de sacar avante su tesis sobre la improcedencia de adjudicarle la posesión del bien al querellante, circunstancia que denota la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. C.S.J. sentencias de Tutela 54694, 53804, 57506/2011. � Sentencia T – 555 de 2004 PAGE