CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 116. Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por los ciudadanos ORLANDO ANAYA DURAN y ARMANDO RAMÓN BLANCO DUGAND, frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE y el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, ambos de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad de armas.
Al trámite de tutela se dispuso vincular a la Fiscalía 52 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, a la Defensoría del Pueblo, y demás intervinientes que hacen parte del proceso penal referenciado por los accionantes.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuentan los accionantes que el día 24 de abril de 2012, el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía Ambulante de Barranquilla llevó a cabo audiencia preliminar de imputación, solicitada en su contra por la Fiscalía 52 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, por la presunta comisión del delito de fraude procesal.
Señalan que el Juzgado cognoscente vulneró los derechos fundamentales que les asisten en su condición de indiciado (ARMANDO RAMÓN BLANCO DURAND) y defensor técnico de confianza (ORLANDO ANAYA DURAN), puesto que la audiencia se realizó habiendo existido irregularidades en su citación por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla.
Refirieron que mientras que a uno de ellos (ARMANDO BLANCO) la citación le llegó el 23 de abril, el defensor (ORLANDO ANAYA) recibió comunicación el mismo 24 de abril en hora de la mañana, cuando ya se estaba realizando la diligencia. Estimaron, además, que habiéndose solicitado el aplazamiento de la audiencia por parte de ORLANDO ANAYA, quien alegó quebrantos de salud, la misma se realizó con la presencia de una Defensora Pública, doctora Luz Llanos Torrenegra, quien dejó constancias y observaciones sobre las violaciones de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que se le estaban siendo quebrantando.
Concluyeron que con el procedimiento llevado a cabo y el pronunciamiento de la Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, de no suspender la audiencia mencionada, se incurrió en una vía de hecho, que hace procedente el amparo solicitado. II. PRETENSIONES Solicitan se les tutele los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se anule la actuación adelantada por la Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías mencionada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a quien correspondió el conocimiento de la presente tutela en primera instancia, dispuso su admisión, conminando a los entes accionados para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la petición de amparo constitucional. También hizo lo propio con la Fiscalía 52 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Defensoría del Pueblo, y demás intervinientes que hacen parte del proceso penal referenciado por los actores, a quienes se les vinculó al trámite tutelar.
En respuesta a tal requerimiento, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla hizo un recuento de la actuación procesal objeto de cuestionamiento, manifestando que lo realizado por ese estrado judicial ha estado acorde con las funciones propias de esa dependencia, sin vulnerar ninguna de las garantías fundamentales de los demandantes.
Por su parte, el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, reconoció haber realizado, el 24 de abril del año pasado, la audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía 52 de Patrimonio Económico en contra de ORLANDO ANAYA DURAN, luego de haber sido aplazada en una oportunidad por parte de ese estrado judicial, a petición de ambos accionantes.
Que dicha diligencia se practicó con la presencia de la Fiscalía, del representante de las víctimas y de una defensora publica, dada la ausencia del procesado y su abogado, quienes allegaron excusa médica, por incapacidad, unos minutos antes de iniciarse la misma. Que habiéndose constatado el proceder dilatorio de los accionantes, frente a la audiencia de imputación, con el cual habían logrado obtener el aplazamiento y reprogramación de la misma por más de 7 oportunidades, faltando a sus deberes profesionales y desbordando sus derechos como partes, resolvió llevarla acabo con la presencia de la defensora pública que le fue designada conforme lo preceptuado en el articulo 37 de la ley 1123 de 2007, impidiendo con ello que se siguiera afectado el normal desarrollo del proceso y las garantías que le asiste a la víctima de obtener una pronta y cumplida justicia. En tal sentido, consideró que no existe nada irregular en su proceder, por lo que la acción de tutela debe ser despachada de manera desfavorable.
A su vez, la doctora Luz Llanos Torrenegra, en su calidad de Defensora Pública, señaló que le correspondió intervenir, en representación del procesado ANAYA DURAN, en la audiencia de formulación de imputación realizada en su contra. Que en esa diligencia manifestó su descuerdo con que se surtieran la misma, aludiendo a las excusas presentadas por el indiciado y su abogado, lo que en su sentir, impedía que la diligencia se realizara sin que aquel fuera previamente declarado en contumacia o persona ausente, argumentos que fueron desestimados por la Juez de Conocimiento.
Consideró que ese despacho judicial no dio cumplimiento a las disposiciones procedimentales establecidas para adelantar una diligencia de imputación sin la presencia del indiciado o de su defensor de confianza, nombrándole a uno de la Defensoría Publica, pese a que ello es excepcional, y sin valorar con mesura y sensatez las excusas allegadas por aquellos.
Que en tal sentido, señala, existe una vía de hecho judicial que vulnera los derechos reclamados por los accionantes y que hace procedente el mecanismo de tutela para su salvaguarda. Finalmente, la señora Nidia Cussa de Skaff, en su condición de victima dentro del proceso penal en comento, se opuso a la petición de amparo deprecada por los demandantes, señalando básicamente que no ha existido violación alguna de los derechos fundamentales reclamados, como quiera que fueron los demandantes los que decidieron no ejercer su defensa como parte de una estrategia para que no se vincule formalmente a quien al parecer cometió la conducta punible denunciada.
Que el proceder de los actores siempre ha sido desleal; que mientras acuden a algunos llamados judiciales por interés donde figuran como víctimas en procesos penales, en otros casos, como este, provocan su inasistencia por desinterés. Por ello, pidió se deniegue la acción de tutela promovida por el indiciado y su defensor. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia calendada el 11 de febrero hogaño, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por los actores, considerando que no se evidenció nada ilegal en el proceder de la Juez que presidió la audiencia de formulación de imputación; que no hubo la irregularidad denunciada por los accionantes; que la acción de tutela no puede ser empleada para corregir los yerros que se produzcan frente a comportamientos dilatorios de las partes al interior del proceso, y que no se encontró acreditado el principio de transcendencia que rige la declaratoria de la nulidad de actos procesales.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Presentaron similares argumentos a los expuestos en su demanda de tutela, reafirmando que el Tribunal solo sostuvo una conceptualización errónea del caso expuesto a su consideración, haciendo permanecer el detrimento de los derechos fundamentales reclamados, como lo fue en el fallo de tutela proferido el año pasado por esa misma Corporación, antes de ser declarado nulidad por parte de esta Corte en sede de tutela.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconocen los mismos demandantes, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior que la pretensión ahora invocada, dirigida a anular dicha actuación procesal, a partir de la audiencia de formulación de imputación que se llevó a cabo sin la presencia de los accionantes, debe ser propuesta en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en su fase de investigación, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos.
Es así como la nulidad, cuyo reconocimiento constituye el objeto de este accionamiento, puede ser presentada por los accionantes, durante el trámite de la audiencia de formulación de acusación regulada por el artículo 339 del Código Procedimental Penal, o, incluso, en un momento posterior, pudiendo también ejercitarse, eventualmente, los recursos ordinarios contemplados en el dicho estatuto frente a las decisiones que hayan de proferirse en razón a tal pedimento, en caso de que resulten desfavorable a sus intereses.
Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado, por los accionantes, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 339. Trámite. “Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato (…)”