CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66006 República de Colombia CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66006 República de Colombia CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 096 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -Comfamiliar- del Huila, en contra del fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, conoció de demanda laboral ordinaria que el señor Libardo Tamayo Sánchez promovió en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –Comfamiliar- del Huila, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido durante el período comprendido del 2 de enero de 2003 al 1º de marzo de 2009; en consecuencia, se pagaran las primas convencionales, la sanción moratoria, la indemnización por despido sin justa causa y se reliquidaran cesantías.
Despacho judicial que mediante decisión del 25 de abril de 2012 declaró fundada parcialmente la excepción denominada “Prescripción y/o caducidad de derechos legales y convencionales, genérica y/o especial”, respecto de los derechos laborales que se hicieron exigibles antes del 16 de agosto de 2008 y no fundadas las restantes excepciones; además, declaró que entre el señor Tamayo Sánchez y la Caja demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de enero de 2003 al 1º de marzo de 2009, al cual resultaba aplicable la convención colectiva de trabajo celebrada entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR y Sintracomfamiliar del Huila.
Condenó al pago de varias acreencias laborales, de costas y agencias en derecho a la demandada. 2. El 12 de junio de 2012 el Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Laboral, declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la empresa accionada, tras observar que el escrito respectivo no estaba debidamente firmado; decisión que confirmó por auto del 24 de septiembre siguiente al resolver recurso de súplica.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Director Administrativo (Suplente) y Representante Legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR del Huila, luego de referirse al proceso laboral en cuestión, señaló que el Tribunal demandado incurrió en una vía de hecho desconocedora de los derechos fundamentales cuya protección invoca, al no darle trámite al recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 25 de abril de 2012, porque no estaba firmado el escrito respectivo, aun cuando aparecía el nombre completo, cédula y tarjeta profesional del abogado.
Señaló que el apoderado Daniel Gómez Pabón es quien viene ejerciendo la defensa de los pleitos judiciales laborales de esa entidad desde hace aproximadamente tres (3) años y no acostumbra a firmar sus memoriales, siendo la primera vez que un recurso se niega por aquella razón. Agregó que el señor Tamayo Sánchez inició trámite ejecutivo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, donde se admitió la demanda y se decretaron medidas cautelares, por lo que no cuenta con otro medio judicial para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, solicitó revocar los autos calendados 12 de junio y 24 de septiembre de 2012 y, en su lugar, concederle a Comfamiliar la oportunidad de impugnar la sentencia de primera instancia. Pidió como medida transitoria suspender el aludido proceso ejecutivo, en aras de no causarle un perjuicio irremediable a la empresa en mención. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Mediante auto del 12 de febrero de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite al Tribunal demandado. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado. Estimó que las decisiones censuradas se constituyen en la consecuencia lógica de haber aplicado las normas que regulan el trámite del recurso de apelación. No advirtió irregularidad, ni arbitrariedad que permita acoger el amparo, pues lo cierto es que al memorial que contenía la alzada le faltaba la firma y carecía de presentación personal “no existe señal física o electrónica que sirva para determinar su autor…”.
Al respecto se apoyó en la sentencia de casación laboral radicada bajo el No. 54037 del 13 de junio de 2012. 3. La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso aludió a la sentencia T-268 de 2010 que trata el tema de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas; por tanto, recabó en la pretensión objeto de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.
En el evento objeto de estudio el representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, Comfamiliar, del Huila cuestiona la decisión a través de la cual el Tribunal Superior de Neiva declaró desierta la apelación propuesta por esa empresa, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2012 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de la misma ciudad, así como la providencia que definió el recurso de súplica y que confirmó dicha determinación. En su criterio la falta de firma del respectivo escrito no podía conllevar la no resolución de la alzada.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado por la Sala, no es acertada la afirmación hecha por la parte actora de considerar las decisiones cuestionadas como desconocedoras de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto la decisión de declarar desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 25 de abril de 2012, se tomó con fundamento legal y a la luz de las normas que rigen en materia laboral.
La segunda instancia consideró que en razón a que el memorial a través del cual se presentó la apelación no aparecía firmado o suscrito por persona alguna, esa circunstancia impedía conocer al remitente, en tanto no era viable proceder a su estudio; y al resolver el recurso de súplica, igualmente, concluyó: “De igual manera, no puede pasarse por alto esta falencia, en aras del principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, por cuanto, sería tanto como habilitar que las partes, en un proceso, alleguen cuantos memoriales sean necesarios, sin su suscripción, lo que de lleno, imprimiría la falta de certeza sobre si quien dice suscribirlo, efectivamente lo diligenció. No en vano, el legislador previó ciertas formalidades, todo lo cual, como se dijo atrás, permite imprimir certeza a los trámites procesales”.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio el juez colegiado accionado expuso de manera plausible las razones fácticas y jurídicas que lo llevó a declarar desierta la alzada, luego dicha comprensión descarta la presencia de una actuación arbitraria o vulneradora de los derechos fundamentales de la empresa demandada y, por ende, de una vía de hecho.
Cabe agregar, que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 39 y siguientes cuaderno de anexos 8 9