Micelio
T-66005(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66005 CARLOS RAFAEL SOTO ZAMBRANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66005 CARLOS RAFAEL SOTO ZAMBRANO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por CARLOS RAFAEL SOTO ZAMBRANO, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, mínimo vital y seguridad social, entre otros.

Se hizo extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. CARLOS RAFAEL SOTO ZAMBRANO a través de apoderado, instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS, para que se ordenara la indexación de su mesada pensional. 2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 5 de febrero de 2010, denegó las pretensiones del actor, decisión recurrida por el apoderado del actor y confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, el 27 de marzo de 2012. 3.

En vista de lo anterior, CARLOS RAFAEL SOTO ZAMBRANO recurre al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja las garantías constitucionales al debido proceso y seguridad social, entre otros, porque considera que tiene derecho a que se le reconozca la indexación de la primera mesada pensional y se paguen los reajustes y mesadas adicionales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por CARLOS RAFAEL SOTO ZAMBRANO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 20 de febrero de 2013, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque el actor se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación que en ese caso procedía. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, CARLOS RAFAEL SOTO ZAMBRANO la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por CARLOS RAFAEL SOTO ZAMBRANO, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 27 de marzo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual resolvió confirmar el fallo proferido el 5 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones elevadas por el actor. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia de segunda instancia objeto de reproche fue proferida el 27 de marzo de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora CARLOS RAFAEL SOTO ZAMBRANO considere que se le han vulnerado las garantías constitucionales al debido proceso y seguridad social, entre otras. 7.

A lo anterior se suma que al revisar la sentencia proferida por la Corporación Judicial accionada, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno al actor porque al resolver el recurso de apelación interpuesto por éste frente al fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el Tribunal previo el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, el acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, de manera razonada expuso los motivos por los cuales consideró necesario absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas por el actor, circunstancia que de por si no puede ser vista como un acto arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía constitucional al demandante. 8.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 9.

De otra parte, si CARLOS RAFAEL SOTO ZAMBRANO no estaba de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 10.

Entonces: si el demandante contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 11.

Además este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que CARLOS RAFAEL SOTO ZAMBRANO, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de febrero de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, Sentencia.31711 del 24 de febrero de 2008 MP. Gustavo Gnneco Mendoza � Corte Constitucional. Sentencia T 086 de 2007. 8 14