CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.93 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de ÉDGAR FORERO LABRADOR, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR y el PATRIMONIO AUTÓNOMO BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDGAR FORERO LABRADOR adelantó proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero, con el fin de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación restringida a partir del 11 de marzo de 2008, además del retroactivo pensional. Tramitado el proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, negó las pretensiones de la demanda.
Contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, quien revocó la sentencia del A Quo y reconoció al actor el pago de la pensión sanción, además de fijar el valor de la mesada pensional en $971.125.58. El Banco Cafetero en Liquidación instauró en contra de la decisión de segundo nivel, demanda de casación, la que resolvió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de abril de 2012, casando parcialmente el fallo para determinar que el monto de la pensión reconocida debería ser de $461.500.
Inconforme con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, FORERO LABRADOR instauró la presente acción constitucional, por considerar que no se actualizó el Ingreso Base de Liquidación dado que se consolidó antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, lo que estima configura una vía de hecho. Por ende, solicita se modifique la sentencia atacada y se deje en firme la del Tribunal, disponiendo la indexación de la base salarial tomando en cuenta los parámetros para liquidar la pensión definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados solicitaron se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción, además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de ÉDGAR FORERO LABRADOR, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, y por ello, dedujo razonablemente lo siguiente: “existe una marcada diferencia entre la pensión plena de jubilación y la llamada pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
(…) la pensión proporcional por retiro voluntario se consolida en favor de los trabajadores cuando ocurre la terminación voluntaria del contrato de trabajo por parte de éste, después de haber servido durante 15 años o más. Es decir, la terminación voluntaria del contrato de trabajo y la prestación de servicios durante 15 años o más constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida de jubilación. Por consiguiente, una vez reunidos estos dos requisitos (terminación voluntaria del nudo contractual de estirpe laboral y labores durante 15 años o más), la pensión restringida de jubilación en comento abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador, esto es, en una situación jurídica concreta, que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior.
La edad, en consecuencia, no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan sólo una condición para su exigibilidad. (…) En el presente caso, la pensión restringida de jubilación se configuró el 19 de febrero de 1989, cuando concurrieron los requisitos de retiro voluntario después de quince (15) años de servicios. En consecuencia, conforme al anterior criterio, no procedía la actualización del salario base de liquidación de la pensión.” Para el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que en ejercicio del derecho de réplica hizo en sede de casación o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea en tutela, pues tal proceder configura una visión incorrecta del amparo que termina asimilándolo a un recurso ordinario.
Tampoco puede admitirse el argumento del recurrente de interponer la tutela para evitar un “perjuicio irremediable”, pues si bien éste se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, debido a que esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.
Además, no indica ni demuestra cual podría ser ese perjuicio y la gravedad o urgencia que pueda representar, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. Finalmente, es necesario agregar que aun cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, todo el asunto gira en torno a los argumentos que presentó ante la Sala de Casación Laboral, controversia que bajo esquemas razonables aplicados por los órganos jurisdiccionales, no puede ser intervenida nuevamente por el juez de amparo, pues ya lo hizo la Corte en sede de casación, entendiendo el extraordinario recurso como control constitucional y legal de las sentencias ordinarias.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 2 de noviembre de 2007. � El 15 de mayo de 2008 � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Sentencia de casación, rad. 38.593 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia T-565/06 � En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras. � T-436 de 2007