TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 66003 JHON FERNANDO RESTREPO MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 66003 JHON FERNANDO RESTREPO MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 096 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano JHON FERNANDO RESTREPO MONTOYA, contra los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, éste último de Descongestión, en actuación que se hace extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del contenido de la demanda y las pruebas allegadas al presente trámite, mediante sentencia del 6 de octubre de 2008, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín condenó a JHON FERNANDO RESTREPO MONTOYA, como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena de 64 meses de prisión y negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En la etapa de la ejecución de la pena, el sentenciado solicitó redención de la misma por estudio y trabajo, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que a través de auto interlocutorio del 1º de febrero de 2011 negó su reconocimiento, atendiendo la prohibición que contempla la Ley 1141 de 2007, esto es, por presentar un antecedente penal por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, toda vez que el peticionario registra sentencia de fecha 17 de abril de 2008, por hechos acaecidos el 16 de febrero de ese mismo año. Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Posteriormente, la vigilancia de la ejecución de la sentencia fue asumida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, donde en proveído del 10 de junio de 2011 se abstuvo de analizar de fondo la solicitud de redención de pena elevada por RESTREPO MONTOYA, al considerar que ya existía un pronunciamiento anterior y las circunstancias no habían variado.
Contra la anterior decisión el condenado interpuso recurso de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que en providencia del 8 de agosto de 2011 se abstuvo de resolver la alzada propuesta, advirtiendo para ello que habiéndose inhibido el juzgado ejecutor de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la redención de pena, no es posible reabrir el debate al no haber adquirido competencia para ello Se sabe que por autos del 22 de febrero, 8 de octubre, 22 de noviembre de 2012 y 22 de enero de 2013, el despacho ejecutor resolvió no pronunciarse respecto a las solicitudes de redención de pena presentadas por el sentenciado.
En tales condiciones JHON FERNANDO RRESTREPO MONTOYA acude de manera directa al mecanismo de amparo, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que estima conculcados por los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, éste último de Descongestión, al negarle la redención de pena y de paso, impedirle acceder a un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales y se adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Frente a tal requerimiento, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín solicita se desestime la acción impetrada y para tal efecto, retoma los argumentos expuestos en las decisiones reprobadas.
Similares respuestas ofrecen el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de esa ciudad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamental al debido proceso, igualdad y libertad del ciudadano JHON FERNANDO RESTREPO MONTOYA, por razón de la negativa de los despachos judiciales a reconocer la redención de pena que en varias oportunidades ha solicitado. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín mediante proveído interlocutorio del 1º de febrero de 2011 negó la redención de pena solicitada por JHON FERNANDO RESTREPO MONTOYA, en aplicación de la prohibición que contempla el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de los recursos ordinarios que prevé el legislador.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar los recursos respecto del pronunciamiento a partir del cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el afectado desdeñó los medios de defensa judicial ordinarios.
Aunque lo dicho es suficiente para declarar la improcedencia de la acción, si fuera necesario se podría agregar que ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala lo decidido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Descongestión de Medellín y el Tribunal Superior en torno a las solicitudes de redención de pena posteriormente elevadas por el aquí accionante, y en cambio resulta evidente la falta de competencia para reabrir un debate debidamente clausurado por cuanto no se vislumbraba el surgimiento de ley o jurisprudencia novedosos que demandaran nuevo análisis, máxime que, como ya se dijo, por la incuria del interesado no se sometió a consideración del superior funcional la decisión de fondo inicialmente proferida.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que se denegarán las pretensiones de la demanda de amparo formulada por el ciudadano JHON FERNANDO RESTREPO MONTOYA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JHON FERNANDO RESTREPO MONTOYA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 11