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T-66001221300020130018501(16-09-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2013) Ref. 66001-22-13-000-2013-00185-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, que concedió la tutela instaurada por Daniel Alexis García Rendón contra el Departamento Administrativo de Seguridad Das, en proceso de supresión.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social, “ debido proceso ” y defensa, para lo cual solicita se le ordene a la autoridad accionada que responda su requerimiento, procediendo a entregarle todos los documentos que le solicitó, esto es, “ los contratos de prestación de servicios suscritos desde el día 19 de mayo de 2004 hasta el 7 de marzo de 2011 ” (folio 5).

En apoyo de lo pretendido adujo, que de forma continua e ininterrumpida desde el 19 de mayo de 2004 hasta el 07 de marzo de 2011 trabajó en el Departamento Administrativo de Seguridad como escolta, “ bajo las suscripción de un sinnúmero de contratos de prestación de servicios; negocios jurídicos que se adjuntaron a órdenes y bajo sujeción [del DAS]”, vinculación que duró 6 años, nueve meses y 18 días (folios 1 y 2).

Señaló que el 18 de abril de 2013 su apoderado elevó derecho de petición a la Institución relacionada, reiterando el de 11 de marzo pasado en el que pidió se le aportaran todos los contratos de prestación de servicios suscritos con la accionada, quien sólo le hizo llegar 5 de ellos, correspondientes a los números 029, 019, 016, 003 y 010 por los años entre el 2007 al 2010, y los restantes que nuevamente fueron requeridos el 11 de julio siguiente, no se los han entregado, circunstancia que vulnera las garantías fundamentales alegadas, toda vez que no puede demostrar la “ vinculación laboral ” con la autoridad cuestionada durante el tiempo indicado puesto que los necesita para gestiones judiciales. 2.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ente enjuiciado, contestó extemporáneamente (folios 43 a 50). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió el amparo argumentando que la petición dirigida por el accionante le correspondía resolverla a la entidad cuestionada pues “ aunque se le han explicado los motivos por los que no resulta posible resolverla de manera oportuna, no se le ha indicado de manera concreta el plazo razonable en que se hará, como lo ordena el parágrafo del artículo 14 de la ley 14 37 de 2011”, y ordenó al Director y a la Jefe de la Oficina Jurídica del DAS, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la decisión “ respondan de fondo, de manera clara y precisa, las solicitudes elevadas por el señor Daniel Alexis García Rendón, tendientes a obtener la remisión de copias de los contratos de prestación ”.

LA IMPUGNACIÓN La Entidad accionada apeló el fallo aduciendo en primer lugar que el Tribunal desconoció la contestación oportuna a la acción de tutela, puesto que la notificación de la admisión del amparo fué recibida el 12 de agosto de 2013 y la respuesta se remitió mediante fax y correo electrónico el 14 siguiente, y señaló a la par que el actor tiene otro medio a su disposición para reclamar su inconformidad.

Puntualizó de otro lado, que ya cumplió la sentencia constitucional, dado que en “ oficio con radicado E-1300,05-201314719 del 16 de agosto del 2013 el cual se envió al señor Juan Guillermo Ocampo en su calidad de apoderado del tutelante, remitió todos los documentos que se encontraban pendientes de envió por parte de esta Entidad ” (folios 128 a 138).

CONSIDERACIONES 1. Observa la Corte, que si lo pretendido por el peticionario es que se ordene a la autoridad acusada que le remita los contratos de prestación de servicios que dan cuenta de la “ vinculación laboral ” que tuvo con la misma, y requiere para trámites judiciales, resulta indudable que la documentación aportada al expediente permite verificar que el 4 de julio de 2013 mediante oficio nº. 28378 le fueron expedidas copias auténticas de 5 de ellos, esto es los “ 029 de 2007, 019 de 2008, 019 de 2009, 016 de 2009 y 003 de 2010 ” como así lo afirma el apoderado del actor en el escrito de tutela (fl. 3), y en el E-1300,05-201314719 de 16 de agosto del presente año, la Institución querellada le remitió las 8 faltantes “ 011 de 2004, 08 de 2005, 031 de 2005, 036 de 2005, 011 de 2006, 031 de 2006, 010 de 2007 y 018 de 2010 ” (folios 143 a 200).

La Sala advierte en primer lugar que el juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas facultades para revisar y reformar la decisión constitucional de primer grado, cuando contrarie lo regulado en la Carta Política, es decir que tal autoridad no se encuentra limitada por la no reformatio in pejus y tiene el deber de adoptar una desición que se ajuste con los lineamientos superiores, aunque con su pronunciamiento agrave la situación de quien apeló. Al respecto esta Corporación ha dicho: “(…) la tutela por la finalidad para la cual fue instituida, y los derechos e intereses superiores que con ella busca la Carta Política garantizar, no está limitada por el principio de la reformatio in pejus, lo cual comporta que el juzgador que conoce de la impugnación de una acción de amparo está facultado para modificar el fallo opugnado aunque la decisión que adopte pueda perjudicar al único recurrente, toda vez, que como ya se dijo, lo que se persigue es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas.

Entender que el aludido fenómeno opera en ese juicio excepcional conduciría a que, so pretexto de no hacer mas gravosa la situación del peticionario que obtuvo pronunciamiento favorable ante el a quo, pudiese violarse la propia Constitución al conferirse una protección a todas luces improcedente (…)” (fallo de 1º de febrero de 2012, exp. 00164-01). 2.

Teniendo en cuenta lo anterior, si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulneradas o amenazadas, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En el presente asunto es lo que ocurre, porque de la respuesta suministrada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad DAS claramente se advierte que, ya concluyó la supuesta transgresión, teniendo en cuenta que como aparece acreditado a folios 139 a 141 del cuaderno uno del Tribunal es palmario, que ya cesó la conducta presuntamente transgresora de las prerrogativas que reclamaba el actor, configurándose así la falta de “ objeto ” sobreviniente, circunstancia por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no es viable el acogimiento de la pretensión tutelar impetrada por lo expuesto, tema sobre el cual ha dicho la Corte: “( ) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)” (Sentencia T- 1314 de 2001, reiterada en fallo de 9 de agosto de 2013, Exp.

T-00121-01). 3. Por lo anterior se revocará el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA, la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, para, en su lugar, NEGAR la protección del derecho fundamental del accionante.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 7 Exp. 2013-00185-01