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T-66001221300020130016901(04-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 258 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 66001-22-13-000-2013-00169-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Cecilia Calle Calle y Gildardo de Jesús Morales contra el Juzgado de Familia de Dosquebradas, a cuyo trámite fueron vinculados César Augusto Zuluaga Gómez, la Procuradora de Familia y la Defensoría de Familia.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales a la vivienda, honra y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitan “ revocar la decisión proferida (…) en la sentencia adiada y en su lugar ordenar de nuevo la inscripción de la afectación de vivienda familiar ”; y que se “ levante el embargo que pesa sobre el bien inmueble, a causa de la mencionada sentencia ” (fl. 9, cdno. 1). 2.

Los accionantes, sustentan la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Son propietarios del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 294-5902, el que se encontraba hipotecado hasta el 23 de junio de 2010 cuando se cancelaron los gravámenes que recaían sobre dicho bien. 2.2. El 1 de octubre de 2010 solicitaron la constitución de afectación de vivienda familiar, pues “ que[rían] estar tranquilos y proteger el único bien que posee[n] para [su] bienestar y el de [sus] hijos ”, empero, días después fueron notificados de un proceso verbal de cancelación de afectación de vivienda familiar, promovido en su contra en el Juzgado de Familia de Dosquebradas (fl. 2, cdno. 1). 2.3.

El referido despacho dictó sentencia el 11 de agosto de 2011 ordenando levantar la prenotada afectación, fallo que no es “ razonable ni motivado ”, pues ellos no han buscado evadir ninguna obligación (Cecilia Calle Calle era la fiadora y no la deudora, y no conocía que el deudor no hubiese pagado); el juzgador indicó que “ no pudo demostrarse la mala fe cuando la ley exige que debe demostrarse el fraude o mala fe ”; no se valoraron las pruebas, “ ni siquiera se detuvo a analizar el historial del certificado de tradición y libertad y tampoco analizó la fecha en que se libró el mandamiento de pago y se expidió el oficio de embargo ”; y no se probó la manifestación del demandante de que los enteró de la cautela, por lo que no es “ posible que digan que [les] avisaron de esa medida, la cual no se había decretado, ni librado [el] mandamiento de pago ” (fls. 6, 7 y 5, cdno. 1). 2.4.

No cuentan con otro mecanismo de defensa, ni deprecaron con anterioridad el resguardo porque “ ignoraba[n] que podía[n] recurrir en esta instancia (…) y [su] apoderado no [les] informó que podía[n] acudir a esta instancia ”; y actualmente su única propiedad y con la que pretenden “ asegurar [el] futuro ” de sus hijos, se encuentra embargada (fl. 2, cdno. 1). 3.

En respuesta a la demanda de tutela, la Procuradora Judicial 21 de Familia de Pereira indicó que la postura del juzgador “ pudo basarse en suposiciones ”, pues no advierte en el “ texto de la sentencia el análisis probatorio pertinente que le haya llevado a determinar que existió el ‘justo motivo’ a que hace referencia ” la Ley 258 de 1996; que no se aportó elemento probatorio que determinara la situación patrimonial del deudor de la obligación; y que esa determinación afectaba la estabilidad familiar (fl. 58, cdno. 1).

El apoderado de César Augusto Zuluaga Gómez en el proceso en cuestión solicitó declarar la improcedencia de la protección constitucional. El Juzgado de Familia de Dosquebradas señaló, en compendio, que era poco probable que la actora desconociera la finalidad del resguardo constitucional y que el mismo debe interponerse en un tiempo razonable, pues ella es pensionada de la rama judicial y laboró por mucho tiempo en un juzgado municipal; que el fallo no se fundó en que se hubiere defraudado al acreedor sino “ por estar perjudicado ”; y que la presente acción se interpuso casi dos años después de proferirse la sentencia (fl. 61, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues entre la fecha de sentencia cuestionada y la presentación de la tutela, transcurrieron casi dos años, “ lo que de por sí sustrae cualquier soporte a su queja ya que no es posible admitir que ésta se proponga luego de transcurrido el término que la prudencia indica era el adecuado para solicitar la protección ” (fl. 69, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que cuando existe una vía de hecho prima la restauración del derecho violado antes que el principio de la inmediatez; y que si bien no formularon previamente el resguardo fue “ por ignorancia, porque nadie [les] dijo y [su] abogado tampoco [les] informó (…) ” (fl. 78, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, los actores acuden a la tutela al considerar que la sentencia que ordenó el levantamiento de la afectación familiar que recaía sobre su inmueble, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas. 3. De los elementos de convicción obrantes en el expediente se anticipa la improcedencia del amparo, como quiera que el mismo carece de actualidad, pues entre la sentencia cuestionada de 11 de agosto de 2011 (fls. 26 a 30, cdno. 1), y la interposición de la tutela el 9 de julio de 2013 (fl. 9 vto., cdno. 1), transcurrió un lapso significativamente superior al de seis meses fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, traduciendo dicha tardanza en un signo inequívoco de asentimiento a lo resuelto por el juez permanente.

Al respecto, esta Corporación ha puntualizado que “… si bien (…) no [se] ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Perspectiva reiterada por esta Corporación en la sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, en la que señaló: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”.

En ese orden de ideas, la protección superior no se promovió con la prontitud que exige este mecanismo excepcional, sin que sean de recibo los argumentos de los actores en el sentido de que desconocían la posibilidad de acudir al amparo, pues desde la Constitución Política del año 1991, la tutela ha sido ampliamente difundida por la doctrina, la jurisprudencia y en general por los instrumentos de pedagogía constitucional como mecanismo extraordinario al alcance del ciudadano común para obtener la protección de los derechos esenciales, a fin de ilustrar que el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 prevé que toda “persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

En cualquier caso, tal como lo dispone el artículo 9° del Código Civil, “[l]a ignorancia de la ley no sirve de excusa”. Al respecto esta Corporación ha indicado que “ desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga.

“Así lo establece el artículo 9 del Código Civil, cuando en su artículo 9 indica que ‘ la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’. “Al punto, se explicó que ‘ el argumento o justificación esgrimido por éstos para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto… la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes ’ (10 de agosto de 2009, exp. 00360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 02595-01)” (Sentencia de 3 de julio de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00900-01). 4.

El ejercicio tardío de esta acción pública releva a la Corte de escrutar el contenido de la queja, razón por la cual se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Norma que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-651 de 1997, halló conforme a la Constitución. � Sentencia del 9 de noviembre del 2011, Exp. 0500022130002011-00297-01.

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