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T-66001221300020130016801(05-09-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1796 de 2000Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil trece. Ref. exp.: 66001-22-13-000-2013-00168-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinticinco de julio de dos mil trece por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Cristian Fabio Díaz Montoya contra la Dirección Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida digna, que considera vulnerados por la entidad accionada, porque fue retirado de las Fuerzas Militares por un accidente sufrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio, motivo por el cual fue desafiliado del servicio médico, el cual requiere para tratar las secuelas que padece en virtud del citado suceso.

En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada, que continúe prestando la atención médica que requiere, de forma inmediata. [Folio 6, c.1] B. Los hechos 1. Aduce el accionante que fue incorporado en abril de 2009, a la Policía Nacional para prestar su servicio militar obligatorio por espacio de 18 meses, en el Comando de Policía Risaralda. [Folio 3, c.1] 2.

Refiere que el 12 de noviembre del mismo año, tras terminar su turno de guardia, el auxiliar de policía Carlos Mario Giraldo Ortíz, ingresó al alojamiento y empezó a jugar con su arma de dotación, haciendo un disparo que impacto en su pierna derecha, lo que le quito la movilidad y le produjo “ acortamiento”, en su extremidad. [Folio 5, c.1] 3.

En virtud de lo anterior, la Junta Médico Laboral le determinó una pérdida de su capacidad laboral del 68,59%, calificación que no le permite acceder a una pensión de invalidez. [Folio 7, c.1] 4. Inconforme con la referida determinación solicitó se convocara al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que fuera revisada, pronunciamiento que se encuentra aún pendiente de decisión. [Folio 4, c.1] 5.

Manifestó que una vez suscribió el acta médico laboral, la Policía Nacional lo retiro del servicio y le fue suprimida la prestación de sus servicios de salud, lo que le ha causado grandes perjuicios de orden físico y psíquico. [Folio 5, c.1] 6. En criterio del peticionario del amparo, el proceder de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales, pues su delicado estado de salud, le ha generado también afecciones de índole depresivo, y además es una persona de escasos recursos, razón por la cual ha tenido que acudir a la mendicidad para poder adquirir los medicamentos que requiere su patología. [Folio 5, c.1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 12 de julio de 2013 se admitió el trámite de tutela, y se ordenó el traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 14, c.1] 2. La entidad accionada, a través del Jefe Seccional de Sanidad Risaralda, solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque la desvinculación del reclamante obedece a que no cumple con los requisitos exigidos para ostentar la calidad de afiliado. [Folio 23, c.1] 3.

En sentencia de 25 de julio de 2013, el Tribunal concedió la protección solicitada para que le sean prestados al tutelante los servicios médicos que requiera, atendiendo a que ingreso en óptimas condiciones a prestar su servicio militar a la institución, por lo cual no puede quedar desprotegido, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado la jurisprudencia constitucional. [Folio 39, c.1] 4.

La entidad accionada impugnó la decisión, aduciendo que el actor no cumple con los requisitos para acceder a los servicios ordenados de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, razón por la cual debe afiliarse al régimen subsidiado, y que en caso de no accederse a sus pretensiones se autorice el recobro al Fosyga. [Folio 52, c.1] II. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2.

Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela cuando su afectación involucre de manera directa la vida, o la vida en condiciones dignas. En efecto, esta Corporación ha sostenido que: “la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna”. 3.

En el presente caso, el accionante alegó la vulneración a sus derechos fundamentales, porque fue retirado de las Fuerzas Militares, como consecuencia de las secuelas que le originó un accidente que sufrió cuando se prestaba su servicio militar obligatorio, y por ende no cuenta con la atención médica que requiere en razón de tal hecho, lo que se suma a la desprotección en la que se encuentra por carecer de medios económicos, y no poder desempeñar ninguna labor que le proporcione sustento.

Frente a tal queja, se acreditó en el trámite de la tutela, que el peticionario del amparo se encontraba prestando su servicio militar obligatorio; que durante el tiempo en que lo hizo tuvo un accidente que le generó lesiones que disminuyeron su capacidad físico laboral en un 68.59%, según lo dictaminado por la Junta Médico Laboral, y le generaron las secuelas “secuela de fractura de fémur distal + osteomielitis crónica con artrosifibrosis y anquilosis de rodilla no recuperable, acortamiento de pierna derecha” (folio 11, c.1), motivo por el cual le fue recomendado tratamiento de ortopedia; que además en virtud del evento acaecido, padece de trastorno depresivo secundario (fl. 9); y que una vez suscrita el acta médico laboral en la cual se le dictaminó una incapacidad del 68.59% de pérdida de su capacidad laboral, fue retirado del servicio precisamente por esa causa, razón por la cual, en la actualidad no se le están prestando los servicios en salud que requiere, conforme lo afirmó la Dirección de Sanidad Militar. [Folio 22, c.1] En este orden de ideas, atendiendo el principio de continuidad en el servicio de salud, y la comprobada afectación del mismo, se imponía a su favor la concesión del amparo, lo anterior porque es claro que el tutelante es sujeto de protección especial.

En efecto, sobre este tema, en un reciente pronunciamiento, la Corte consideró: “A propósito del tema, la Corte Constitucional, en un caso semejante, amplió las excepciones que venía admitiendo en el sector de las fuerzas militares y de policía, en los siguientes términos: ‘[l]a regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo.

Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física.

“Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física.

En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. “‘ El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio.

Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.

“ Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aún cuando se han desincorporado de la institución. “ (…) No obstante, si bien la enfermedad que padece el actor se produjo durante la prestación del servicio, pero no es consecuencia de la actividad militar, así como tampoco se dio en razón o con ocasión del servicio, para la Sala existen razones que justifican el deber del Ejército de continuar brindando el servicio de salud hasta tanto no exista otro responsable del mismo.

Estas razones se derivan del principio general de continuidad que se aplica también a los regímenes especiales de salud tales como el de las fuerzas militares y de policía, y el deber de solidaridad del Estado para con las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. “ En este orden de ideas, el Ejército Nacional debe emplear los criterios generales sobre la continuidad en la prestación de los servicios médicos aplicables al régimen general de salud, y continuar garantizando al actor dichos servicios, puesto que, de acuerdo con estos criterios, no se puede suspender un tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, o evitar la desmejora en las condiciones de dignidad de vida del mismo, cuando la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario del régimen de salud y sus condiciones físicas o económicas le impiden afiliarse por sí mismo a otro régimen.

“ Con todo, podría cuestionarse lo anterior bajo el argumento de que el Ejército cumplió con su obligación legal de atenderlo mientras duró su vinculación a la institución, y su situación no se encuentra dentro de las excepciones que la Corte ha dispuesto a este deber. Al respecto, debe considerarse el hecho de que el actor es una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta debido a su enfermedad y a sus capacidades económicas y laborales actuales, las cuales se describieron en los párrafos previos.

En este escenario, no le es posible prodigarse por sí mismo los recursos para la atención médica. Pero, además, la interrupción del tratamiento médico impide que la situación de debilidad manifiesta sea superable, pues no le permite encontrar el mayor nivel de bienestar posible para que adquiera las herramientas para enfrentar por sí mismo su situación. “ Esta circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones del Estado la aplicación del principio general de solidaridad que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los que son titulares.

En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad exige del Ejército Nacional que continúe brindando al actor una atención médica integral. Sin embargo, para que esta obligación constitucional se encuentre en armonía con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al límite temporal de la prestación de los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el régimen subsidiado o contributivo de salud.’ (Sentencia T-516/09) ” (Sentencia de 17 de febrero de 2011, Exp.

T. N°. 2010-01108-01).. 4. Finalmente, como ya se ha indicado por esta Sala en reiteradas oportunidades, cuando se ordena la prestación de exámenes y procedimientos médicos excluidos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, es inviable reclamar los medios económicos del Fondo de Solidaridad y Garantía, en la medida en que tal subsistema no se rige por la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, se expuso: “[ d ] el contenido de la premisa anterior se infiere la clara inviabilidad de la impugnación formulada por la entidad accionada frente a la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado, dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del equipo que en ese fallo se ordenó suministrar a María Ignacia Rojas de Barrantes, como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.” Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 13 de julio de 2005, expediente 00252-01. � Sentencia de 11 de septiembre de 2012, exp. 2012-00599-01 � Sentencia de 9 de noviembre de 2005, exp.01011-01, reiterada el 5 de marzo de 2008, exp. 00391-01, el 4 de agosto de 2010, exp. 00227-01 y el 25 de noviembre de 2011, exp, 2011-416-01.

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