CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 6600122130002013-00166-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de José Iván López Pérez y Gerardo Ospina Martínez frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado Juan Manuel Salazar Gutiérrez.
ANTECEDENTES I.- Actuando mediante apoderado, los promotores sostienen que se transgredió su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señalan como contrario a su garantía el proveído de 9 de mayo de 2013, que fijó el arancel a pagar, y el de 26 de junio siguiente que no repuso esa decisión ni otorgó la apelación. III.- Sustentan la solicitud en los hechos que se resumen así: a.-) Que en el juicio hipotecario que promovieron, el demandado Juan Manuel Salazar Gutiérrez guardó silencio, por lo que el juzgado accionado dictó auto de adelantar la ejecución y fijó el remate para el 11 de diciembre de 2012 b.-) Que antes de la subasta, “conciliaron ” y conjuntamente pidieron suspender el pleito por seis meses. c.-) Que efectuado por el deudor el pago de lo convenido ($160.000.000), solicitaron la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la liquidación del pertinente arancel judicial. d.-) Que mediante el proveído atacado, el Despacho encartado fijó la contribución en un dos por ciento (2%) del monto recibido, cuando de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1394 de 2010 lo aplicable era el uno por ciento (1%) porque el litigio finalizó anticipadamente. e.-) Que no prosperó la reposición, ni se les concedió la alzada que formularon contra esa resolución. IV.- Pretenden que se reste efectos a la providencia “que aplica mal la norma” y se señale que el valor a consignar es el uno por ciento (1%) de lo recaudado (folio 8).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Juan Manuel Salazar Gutiérrez, mediante mandataria, dijo que los legitimados para reclamar son sus contradictores como obligados a pagar el “arancel”, y apoyó la posición de los mismos, toda vez que el proceso no concluyó con almoneda (folios 36 al 40). No hubo más intervenciones. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la solicitud porque los querellantes no agotaron todos los mecanismos de defensa, al no acudir en queja frente al pronunciamiento que denegó la alzada (folios 46 al 54).
IMPUGNACIÓN Los libelistas adujeron que a pesar de observar la vulneración, el a-quo no les otorgó la protección, señalando un mecanismo improcedente, puesto que la regulación del arancel es reciente, de tal manera que las decisiones sobre ese tema no podrían tener previsto el remedio vertical. Añadieron que el recurso sugerido sería dilatorio y carece de la virtualidad de suspender la ejecución de los proveídos fustigados, de tal manera que sufrirían un perjuicio irremediable (folios 66 al 68).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad convocada lesionó la prerrogativa de los actores al tasar en un dos por ciento (2%) el arancel que deben pagar, en lugar del uno por ciento (1%) que es lo legal. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al escrutinio propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías. 3.- Para los efectos de este fallo está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira accedió a la solicitud radicada por las partes el mismo día, de suspender por seis meses el proceso hipotecario de José Iván López Pérez y Gerardo Ospina Martínez contra Juan Manuel Salazar Gutiérrez en el que se había programado el remate (folios 25 al 27 cuaderno 2 de copias) b.-) Que el 9 de mayo de 2013, el Despacho terminó el asunto por solicitud de los contendientes, quienes reportaron el cumplimiento del acuerdo de pago que motivó la anterior petición (folios 16 y 17). c.-) Que, adicionalmente, en el ordinal sexto de dicha providencia, el funcionario ordenó a los acreedores pagar un arancel del tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000), equivalentes al dos por ciento (2%) de los ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000) percibidos, con base en “los artículos 3º, 6º literal a) y 7º de la Ley 1394 de 2010” (folios ídem ). d.-) Que el 26 de junio último, la autoridad judicial no repuso el segundo aspecto de la determinación; tampoco concedió la apelación (folios 18 al 20). 4.- Se revocará lo decidido en primera instancia y se concederá el amparo, por lo siguiente: a.-) Se equivocó el Tribunal al señalar que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, pues, ningún sentido tenía perseverar e insistir por el camino de la queja frente a una decisión evidentemente inapelable, como lo es la que fija el arancel, claramente diferenciable y separable de la que termina el litigio, esta sí susceptible de alzada, aunque ambas estuvieran contenidas en un solo auto.
En ese sentido, es inane el remedio que, según el a-quo, no agotaron los inconformes, puesto que ninguna norma lo prevé para la resolución que tasa la contribución. Al respecto, es oportuno recordar que “…en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.” (sentencia de 8 de abril de 2011. exp. 00664-00).
En consecuencia, se allana el paso para el análisis de fondo de la pretensión constitucional. b.-) De conformidad con el literal c) del artículo 6º de la Ley 1394 de 2010 y el inciso segundo del 7º ejusdem, la base gravable para fijar el arancel se establece a partir del “valor de los pagos, o de la estimación de los bienes o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso ejecutivo”, y “[e]n los casos de terminación anticipada de procesos ejecutivos, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable.” El Juzgado encartado basó su resolución en el literal a) del artículo 6º y en el inciso primero del 7º ídem que tasan la contribución en un dos por ciento (2%) de la “base gravable” que es “…una vez efectuado el remate el valor establecido como pago total o parcial a favor del demandante.”.
Sin embargo, el funcionario de conocimiento no advirtió que en el sub-lite no se llegó a subasta, que es el supuesto de las disposiciones que aplicó, sino que el pleito se finiquitó como resultado del cumplimiento de un acuerdo de pago, es decir, el “hecho generador” de la contribución parafiscal fue, según el literal a), artículo 3 ídem, “…el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación…” lo que dio lugar a que la ejecución acabara “de manera anticipada”.
No es de recibo la interpretación de que no se trató de una culminación prematura del litigio porque todo se resolvió con el pago, pues, desconoce la fuente del mismo, que fue el convenio entre los contendientes. De otro lado, haría nugatorias las normas que la Corte ha indicado procedentes, debido a que es natural que el asunto sólo finalice con la solución de lo acordado, como quiera que difícilmente quien adelanta el cobro coercitivo de una obligación clara, expresa y exigible, y en muchos casos ha obtenido la práctica de medidas cautelares y resolución de fondo favorable, se avenga a que aquella simplemente se transforme en otra a ser cancelada en un futuro; además, no habría un recaudo efectivo que diera soporte a la erogación a favor del Estado.
En consecuencia, la autoridad judicial incurrió en vía de hecho que hace procedente el auxilio suplicado, por defecto sustantivo, al hacer operar un canon legal que no disciplina el caso a su consideración y dejar de lado el que sí lo hace. 5.- Por consiguiente, se infirmará la sentencia del Tribunal y se ordenará el Juzgado accionado que en las cuarenta y ocho horas posteriores a que sea notificado deje sin efecto auto de 26 de junio de 2013 y dentro de los diez siguientes días profiera uno de reemplazo en el que resuelva la reposición teniendo en cuenta las observaciones aquí consignadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En consecuencia, concede el amparo solicitado por José Iván López Pérez y Gerardo Ospina Martínez y ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que sea notificado de esta providencia deje sin efecto el auto proferido el 26 de junio de 2013 en el asunto que originó este auxilio y dentro de los diez siguientes días profiera uno de reemplazo en el que resuelva la reposición teniendo en cuenta las consideraciones aquí consignadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ