CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 17 de septiembre de 2013) Ref. 66001-22-13-000-2013-00160-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, que concedió la tutela instaurada por Diego de Jesús Galvis Cardona contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. El actor quien reclama la protección los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital,-e me redirecciones el proceso de concurso de carrera administrativa, conforme los lineameientos legales al respecto" solicita se ordene a la autoridad accionada le permita aportar el título de bachiller para que “me direccione en el proceso de concurso de carrera administrativa, conforme los lineamientos legales al respecto ” (folio 13).
Como sustento de su pretensión, indicó que se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005 para proveer el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 – Grado 10 en la Gobernación del Departamento de Risaralda, invitación que se rige bajo los parámetros de la ley 909 de 2004 y el Acuerdo nº. 077 de 2009, normas que regulan y orientan el concurso, superó todas las fases de clasificación, fue aceptado en el proceso de inscripción, posteriormente aprobó las pruebas de “ PBGP ”, la funcional y comportamental, obteniendo un resultado de 64, 81.3 y 71.85 puntos respectivamente, y eligió el cargo al cual quería aspirar; el 15 de abril anterior, la CNSC publicó en su página web el listado de las personas que no fueron admitidas y en la misma se encontraba incluido por no cumplir con los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo, puesto que no había aportado el diploma de bachiller académico el cual se requería para el “ cargo ” que optó, razón por la que presentó reclamo, adjuntándolo y el 17 de abril se mantuvo la decisión cuestionada, con el argumento que fue allegado extemporáneamente.
Expone que las mencionadas decisiones vulneran los derechos fundamentales invocados, puesto que en el momento oportuno no pudo allegar el documento referido “ debido a que en una inundación de mi casa se daño y para obtener el duplicado fue difícil, ya que el colegio en el cual me gradué (…) había desaparecido y este archivo debía estar en la Secretaría de Educación Municipal ”, sin embargo, a tiempo remitió el “ acta de grado expedida por la Universidad Católica Popular de Risaralda ” entendiéndose con ello que el bachillerato había sido ya superado, circunstancia que la entidad enjuiciada no tuvo en cuenta;
Además que la determinación de no ser admitido pudo hacerse en la “ verificación de requisitos mínimos ” y no a los dos años de haber superado esa fase. Señala finalmente que no tiene empleo “ desde hace un año”, debe mantener su hogar y cuenta con 57 años de edad, circunstancia por la que es mas difícil obtener un trabajo (folio 6). 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil realizó un recuento de las etapas que se desarrollan en la Convocatoria 001 de 2005, y expuso que la primera fase consiste en la aplicación de la prueba general y la segunda “ en la escogencia de empleo específico y aplicación de diversas pruebas dentro de las cuales se encuentran la prueba de conocimientos específicos con carácter eliminatorio (…) y posterior a la escogencia del empleo se realiza la verificación de requisitos mínimos ” y conforme a la información que aportó el actor “ se evidenció que no cumplió con lo requisitos mínimos de estudio, toda vez que no acredita el diploma de bachiller y éste no puede ser suplido por títulos de educación superior ” razón por la cual no pudo continuar en el proceso de selección y aunque el requisito lo allegó en la reclamación que elevó cuando no fué admitido, no es válido “ toda vez que empleo es taxativo al requerir diploma de bachiller y este no puede ser reemplazado por ningún otro ”, tal como lo dispone el artículo 6 de acuerdo 077 de 2009 (folios 39 a 42).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió el amparo tras argumentar que no obstante lo señalado por la Corte Constitucional al indicar que contra los actos administrativos endilgados existen otros mecanismos, no era admisible lo expuesto por la Institución enjuiciada al no suplir el diploma de bachiller por ningún otro documento que acredite estudios superiores “ toda vez que el literal a) del artículo 14 de la Ley 30 de 1992 establece que: `son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale cada institución, los siguientes: a) Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado del examen del estado para el ingreso a la educación superior` ” (folios 70 a 82).
Agregó que la autoridad encargada del concurso debe ceñirse a las normas que regulan la convocatoria para no atentar contra su legalidad, sin embargo “ la interpretación que se haga de las mismas no puede ser desproporcionada o irracional ”; y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo tuviera en cuenta el requisito de la formación académica por parte del actor para acceder al empleo nº. 5262 de la Gobernación de Risaralda, conforme a los documentos que fueron aportados oportunamente (fl. 81).
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada además de dar cumplimiento a los dispuesto, apeló el fallo con argumentos similares a los plasmados en la contestación del presente resguardo, e insiste que es un deber legal cumplir rigurosamente con las exigencias consagradas en la norma para el desarrollo del proceso de selección, por lo que si el accionante no aportó el diploma de bachiller que se requería para el cargo elegido, según lo contempla el Acuerdo 077 de 2009 “ conlleva, como se ha insistido a la exclusión del tutelante de la convocatoria ”, razón por la cual no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor (folios 98 a 100).
CONSIDERACIONES 1. El accionante aduce la Comisión Nacional de Servicio Civil afectó sus prerrogativas constitucionales invocadas al excluirlo del concurso de méritos en el que se inscribió con el propósito de ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 – Grado 10 de la Gobernación de Risaralda, por no apotrar en oportunidad el diploma de bachiller, no obstante haber adjuntado el acta de grado de su carrera profesional, con la cual demuestra que el bachillerato se superó. Pide ser reintegrado al proceso de selección con el fin de poder ocupar el empleo al cual se inscribió, puesto que no tiene trabajo y debe mantener a su familia.
En relación con la inconformidad del peticionario, basta decir que el amparo solicitado resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en principio las controversias en torno de la legalidad de las decisiones de la administración, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo extraordinario habida cuenta de su carácter subsidiario, pues si la pretensión del actor es la de invalidar las determinaciones que la entidad cuestionada emitió y en las que argumentó que la norma es taxativa al indicar que el requisito es el diploma de bachiller y no puede ser suplido por el de pregrado, este no es el escenario para debatirlas, motivo por el cual se revocará el fallo de primer grado.
Ciertamente, ha sido reiterativa la doctrina de la Sala en señalar que: “(…) las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese trámite por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario” (sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00942-01).
Razón por la cual se ha concluido que: “(…) quien a este medio acude, deb [e] recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. 13001-2213-000-2011-00168-02). 3.
Por lo anterior se revocará el fallo censurado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA, la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, para, en su lugar, NEGAR la protección del derecho fundamental del accionante.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ PAGE 2 Exp. 2013-00160-01