CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 6600122130002013-00152-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Claudia Viviana y Gloria Nancy García Zapata contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, siendo vinculada Marina Zapata Vallejo.
ANTECEDENTES I.- Actuando mediante apoderado, las demandantes sostienen que les fueron transgredidos sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Señalan como contrarias a sus garantías, las sentencias de primera y segunda instancia que desestimaron sus excepciones de mérito y ordenaron seguir el cobro forzado dentro del ejecutivo quirografario de Marina Zapata Vallejo contra Claudia Viviana y Gloria Nancy García Zapata, herederas determinadas de Carlos Alberto Zapata García, pese a que no se recibió un testimonio pedido oportunamente por las actoras aunque se suministró el nombre equivocado del mismo, ni se decretó oficiosamente con base en nuevos datos sobre su identidad.
III.- La protección la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 3 a 9, cuaderno 1): a.-) Que el referido juicio tuvo soporte en tres letras de cambio otorgadas por el fallecido Zapata García a favor de Marina Zapata Vallejo y su conocimiento se radicó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira. b.-) Que se opusieron a las pretensiones alegando la falsedad de los citados instrumentos, porque fueron suscritos en blanco por el deudor y completados indebidamente por el tenedor. c.-) Que para su demostración, pidieron entre otras pruebas, el testimonio de “ Leonardo Fabio Granada Ramírez ”, quien por error de digitación en el escrito de excepciones, fue citado como “ Leonardo Granda ”. d.-) Que en la diligencia respectiva, asistió “ Leonardo Fabio Granada Ramírez” a rendir su declaración, pero el juzgado se abstuvo de escucharlo porque se trataba de una persona diferente a la llamada en el auto que abrió la instrucción. e.-) Que posteriormente se corrigieron los datos del testigo, pero la autoridad a-quo se abstuvo de recibir su versión porque el medio de convicción no fue pedido oportunamente. f.-) Que el 31 de agosto de 2012, se profirió sentencia de primera instancia adversa a su defensa y dispuso seguir la ejecución; este fallo lo avaló el ad-quem el 15 de mayo de 2013. g.-) Que los anteriores pronunciamientos configuraron una vía de hecho, porque el juez de conocimiento podía verificar los datos de Granada Ramírez y comprobar que se trataba de la misma persona mencionada en el memorial de excepciones, lo cual no hizo. h.-) Que tampoco se acudió a los poderes oficiosos que la ley otorga a las autoridades encartadas, pues, el testimonio que se echa de menos es vital para esclarecer los hechos en que soportó su defensa. i.-) Que el ad-quem pasó por alto que al sustentar la apelación, pidió que “ oficiosamente” se escuchara tal declaración, lo que no encontró respuesta favorable de parte de esa autoridad. j.-) Que con las determinaciones cuestionadas también se vulneró su derecho a la igualdad, ya que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira declaró probada la falsedad de otra letra de cambio supuestamente suscrita por Carlos Alberto Zapata García a favor de Marina Zapata Vallejo, quien la endosó a Ramón Isail Zapata Vallejo.
IV.- Pretenden que se invaliden las sentencias reprochadas y que de manera oficiosa, se ordene y practique el testimonio de Leonardo Fabio Granada Ramírez (folio 9, cuaderno 1, vuelto). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira no se pronunció, pero remitió el expediente que motiva la queja (folio 23, cuaderno 1).
La ejecutante se opuso argumentando que el auxilio no es una tercera instancia para revivir debates concluidos; que se tuvo la oportunidad para aclarar el nombre del testigo en el curso del juicio pero no hizo uso de ella; que el caso definido por el Juez Tercero Civil del Circuito de la capital de Risaralda es distinto del que origina el auxilio, y que las facultades oficiosas en cuanto a decreto de pruebas deben atender a su necesidad y utilidad para ventilar el caso concreto (folios 31 al 35, ídem ).
El otro funcionario involucrado guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, pues, las accionantes no controvirtieron oportunamente la negativa del juez a-quo a recibir el testimonio de Leonardo Fabio Granada Rodríguez; que tampoco impugnaron el auto que no accedió al cambio de nombre del testigo, ni el proveído del ad-quem que corrió traslado para alegar en segunda instancia, si estimaban que debía oírse la prenombrada declaración oficiosamente.
Añadió que frente a la diligencia celebrada en febrero de 2012, donde no se escuchó a Granada Rodríguez por ser una persona distinta a la convocada por las demandadas, no se cumple el requisito de inmediatez porque entre esa data y la de formulación del auxilio transcurrieron más de seis meses (folios 34 al 42, cuaderno 1). IMPUGNACIÓN Las impugnantes insisten en que la vulneración de sus garantías proviene del no ejercicio de los poderes oficiosos del juez para recibir la declaración de Granada Rodríguez; que los reales datos del testigo echado de menos se desprenden del interrogatorio de parte a Marina Zapata y la única declaración recibida en el juicio; que la prueba no recaudada fue determinante en la sentencia que profirió el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira para declarar la falsedad de otra letra de cambio suscrita por el deudor a favor de la ejecutante, y que en la segunda instancia también podía decretarse el referido medio de convicción, porque dejó de practicarse por el a-quo sin culpa de la parte que lo solicitó (folios 50 al 56, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se menoscabaron las garantías invocadas con los fallos de primer y segundo grado que ordenaron seguir el cobro compulsivo, pese a que no se decretó un testimonio que estimaban de vital importancia y determinante para que hubieran decidido en sentido contrario, dentro del ejecutivo quirografario de Marina Zapata Vallejo contra Claudia Viviana y Gloria Nancy García Zapata, herederas del causante Carlos Alberto Zapata. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza se encuentra probado lo siguiente: a.-) Que el 5 de agosto de 2008, Carlos Alberto Zapata se obligó a favor de Marina Zapata Vallejo al pago de las siguientes letras de cambio: 1°) Por treinta millones de pesos ($30’000.000), pagadera el 10 de noviembre de 2008. 2°) Por diecisiete millones de pesos ($17’000.000), exigible el 10 de diciembre de 2008. 3°) Por trece millones de pesos ($13’000.000), para ser cancelada el 10 de enero de 2009 (folios 18 al 20, copias). b.-) Que con la escritura pública N° 4654 del 8 de septiembre de 2009, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, se protocolizó la partición realizada en el sucesorio de Carlos Alberto Zapata, donde se reconoció a Gloria Nancy y Claudia Viviana García Zapata como herederas de aquél (folios 4 al 10, Corte). c.-) Que el 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira libró mandamiento de pago a favor de Marina Zapata Vallejo y contra las hoy reclamantes, por las sumas incorporadas en los referidos títulos valores (folios 25 y 26, ibídem ). d.-) Que las ejecutadas excepcionaron “ falsedad en documento privado y caducidad de la acción”, argumentando que los instrumentos negociables fueron firmados por el obligado con espacios en blanco, que se completaron indebidamente por parte de la tenedora legítima de los mismos (folios 27 al 32, ibídem ). e.-) Que el 29 de septiembre de 2011, se abrió la etapa instructiva, decretando respecto de la parte demandada, el testimonio de “ Leonardo Granda y Francisco Javier Ordoñez”, el interrogatorio a la acreedora y que se trasladaran las siguientes pruebas que practicó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad: la declaración de parte rendida por Ramón Izail Zapata Vallejo y la versión de Marina Zapata Vallejo y Leidy Katerin Herrera García (folios 31 y 50 a 51, ídem ). f.-) Que el 13 de febrero de 2012, no se realizó la audiencia de recepción del “ testimonio ” de Leonardo Granda, porque compareció un señor de nombre Leonardo Fabio Granada Martínez, de quien se dijo que “ se trata de persona distinta a la mencionada en el acápite de pruebas (…)”.
A la diligencia no asistieron las ejecutadas ni su mandatario (folio 64, ídem ). g.-) Que el 23 de febrero del mismo año, se rechazó por extemporánea la reposición que las demandadas promovieron contra el anterior pronunciamiento y se negó su solicitud dirigida a que se escuche a “ Leonardo Fabio Granada Martínez ”, porque no era el momento para pedir o adicionar pruebas y que la equivocación en su nombre no es motivo para “ decretar y practicar” un medio de prueba que no fue pedido oportunamente.
Contra este pronunciamiento tampoco se interpuso ningún recurso (folio 72, ídem ). h.-) Que el 31 de agosto, el a-quo profirió fallo declarando imprósperas las excepciones de mérito y ordenó en consecuencia, proseguir con el cobro coercitivo (folios 35 al 45, ídem ). i.-) Que el 18 de diciembre de 2012, las demandadas sustentaron su apelación ante el funcionario de segundo grado, pidiendo que se reciba de oficio la declaración de Granada Martínez (folio 12 al 28, Corte). j.-) Que el 25 de enero de 2013, se corrió traslado para alegar, sin manifestación sobre la anterior solicitud en ese auto (folio 15, ídem ). k.-) Que en sentencia del pasado 15 de mayo, el superior confirmó la determinación del a-quo (folios 109 al 116, ídem ). l.-) Que esta demanda de auxilio se presentó el 14 de junio de 2013 (folio 11, cuaderno 1). 5.- No se acogerá la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Respecto de la decisión de no recibir el testimonio de “ Leonardo Fabio Granada Ramírez ”, y de aquella que negó la programación de audiencia para escuchar su declaración, luego de que las excepcionantes informaran que se equivocaron en el nombre del testigo al solicitar la prueba, no se advierte el presupuesto de la inmediatez, porque entre la fecha de expedición de tales pronunciamientos (13 y 23 de febrero de 2012, respectivamente), y el día en que se interpuso la tutela (14 de junio de 2013), transcurrieron más de seis meses, tiempo que la jurisprudencia ha catalogado como razonable para la formulación oportuna del resguardo.
Ha expresado la Corporación que “ (…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00 y el 21 de marzo de 2013, exp. 00045-01).
Por consiguiente, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional para fustigar las determinaciones en comento, habida cuenta que su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por el funcionario judicial encartado. b.-) Tampoco obraron con diligencia las actoras para fustigar las decisiones adversas a la recepción del testimonio de Leonardo Fabio Granada Ramírez, porque no concurrieron a la audiencia del 13 de febrero de 2012 para promover en dicho acto los recursos de reposición y apelación contra la negativa a escuchar su declaración, ello en razón a que la providencia en referencia fue notificada en estrados, lo que a voces de los artículos 349 y 352 del Código de Procedimiento Civil, significa que debió proponerse inmediatamente y de manera verbal.
Similar omisión se predica en torno al auto del 23 de febrero siguiente, que no accedió a la petición de las quejosas de oír la versión de Granada Ramírez con soporte en la alegada equivocación que se cometió al mencionar su nombre en el acápite de pruebas del escrito de excepciones, porque tampoco se activaron los remedios señalados en el párrafo anterior para contradecir sus fundamentos.
Es de anotar que la apelabilidad de los aludidos interlocutorios, tiene sustento en el artículo 351 numeral 3°, del estatuto de los ritos, al señalar que es factible la alzada frente al que “ niegue el decreto o la práctica de pruebas”. Al respecto, ha dicho la Sala que “ es inconducente el amparo constitucional deprecado, en consideración a que la accionante no agotó el medio ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo.
(…) En efecto, revisadas las copias allegadas al expediente, es claro que contra las providencias que se censuran en este ámbito constitucional, (…) el apoderado de la accionante sólo interpuso el recurso de reposición frente a la primera y no hay evidencia de que haya hecho lo propio respecto de la segunda, a pesar de que el artículo 351, numeral 3°, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, consagra que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas es susceptible del recurso de apelación, de suerte que, la omisión de la peticionaria, sin lugar a equívocos, tornó inviable su solicitud de resguardo constitucional, en la medida que era improcedente acudir a ésta para enmendar su desidia, pues de aceptarse la tesis expuesta en el escrito impugnativo, no sólo se colocaría en entredicho el carácter subsidiario y residual de este mecanismo excepcional, sino la vigencia de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan la relación jurídico-procesal” (fallo del 18 de agosto de 2011, exp. 2011-00152-01). c.-) Aunado a ello, si advirtieron que en otro proceso ejecutivo se recibió el testimonio de Granada Ramírez, pudieron solicitar su traslado a la actuación que motiva este resguardo en la forma prevista por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ [l]as pruebas practicadas en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
Como quiera que no procedió en consonancia con la disposición legal en cita, al juez constitucional le está vedado subsanar la incuria en que incurrieron las accionantes sobre ese punto, ordenando la valoración de un medio de convicción que no fue solicitado en la oportunidad legal correspondiente. Por ello ha señalado la Corporación que “ [b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007, Exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011, Exp. 2011-00046-01 y el 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00555-01). d.-) De otro lado, el decreto de pruebas de oficio es un poder que otorga el legislador al juez para esclarecer los hechos materia de debate y dilucidar la verdad real sobre el particular. Esa facultad encuentra sustento en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “ [l]as pruebas pueden ser decretadas (…) de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.
Y la regla 180 del mismo estatuto, que prescribe que “ [p]odrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”. Sin embargo, no cabe acudir al resguardo para ordenar al funcionario judicial el decreto oficioso de un medio probatorio, porque es a él a quien compete determinar la viabilidad y utilidad de ejercer dicho poder para esclarecer la realidad fáctica del litigio puesto a su conocimiento.
Además, esa facultad está supeditada a que del examen crítico de los medios de convicción y demás piezas procesales, emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los que se practicaron a instancia de las partes. En relación con esta temática, la Corte ha explicado que “[c]uando una prueba, pese a tener el carácter de incompleta, aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás elementos de juicio indiquen de modo inequívoco que solo ella falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para arribar al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se erige como deber insoslayable del juez.
(…) Lo anterior no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho.
(…) En síntesis, el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera razonable, cuándo esa atribución se erige en un verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes” (num, 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando ‘las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’ (art. 179 ibidem) (…)” (sentencia de 7 de junio de 2012, exp. 01083-00, citada el 24 de enero de 2013, exp. 2012-00164-01). e.-) Aunque la Corte Constitucional en sentencia T-713 de 2005 amparó el debido proceso y declaró la nulidad de una sentencia de segundo grado, porque el juzgador ad-quem omitió pronunciarse sobre una solicitud de pruebas elevada en el término de ejecutoria del auto admisorio de la alzada con fundamento en las hipótesis establecidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal precedente no es aplicable al caso concreto, porque las quejosas se circunscribieron a invocar los poderes oficiosos del juez de la apelación para que se oiga el testimonio de Granada Ramírez, mas no agotaron los remedios procesales con los que contaban para tal efecto tanto en primera como en segunda instancia, de modo que del Juez del Circuito sobre el punto es razonado y acorde con la normatividad aplicable, tornando inviable utilizar el amparo como medio para suplir tales falencias.
Dijo esa autoridad que “ [t]ampoco puede atribuirse la carencia de prueba, al solo hecho de que el testigo LEONARDO FABIO GRANADA RAMÍREZ, no hubiera podido declarar dentro del proceso, situación que se debió a una equivocación de la parte que pidió la prueba al suministrar un nombre diferente al que verdaderamente correspondía. (…) Los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes (…), son perentorios e improrrogables, así lo dispone el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, entonces no puede pretender la parte demandada que en cualquier momento se decrete la prueba testimonial argumentando una simple equivocación y apelando a la facultad oficiosa del Juez para decretar pruebas”.
Tales considerandos se apoyan en fundamentos razonados y concienzudos, que no lucen ajenos a la normatividad aplicada, ni derivan de una arbitrariedad o interpretación antojadiza del ordenamiento y las piezas procesales. En relación con este tema, la Corporación se ha manifestado en el sentido de que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 2010-00006-01 y de 12 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01). f.-) Finalmente, no se tutelará el derecho a la igualdad porque, si bien obra en el plenario la copia del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en el cobro compulsivo de Ramón Isail Zapata Vallejo contra Gloria Nancy y Claudia Viviana García Zapata, que desestimó las pretensiones, porque la letra de cambio base de esa ejecución fue creada con espacios en blanco que se diligenciaron sin haber mediado instrucciones para tal fin, las consideraciones y, concretamente, la valoración que allí se realizó al testimonio no recibido en el pleito objeto de examen, únicamente vincula a quienes estuvieron involucrados en esa contienda, por lo que no cabe predicar un trato diferencial de los funcionarios acusados frente al caso que motivó este reclamo.
La Sala, en fallo del 3 de septiembre de 2012 (exp. 2012-01373-01), dijo sobre este punto que “ en lo que hace al derecho de la igualdad, no se evidencia que las autoridades querelladas hayan dado al actor un tratamiento diferente en comparación con otras personas en situaciones similares a la suya, en tanto ‘[…] no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya (…), [cuestión] que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional’.
(…) Luego, su inconformidad refiere al particular entendimiento (…) dispensado en otros casos, y ‘si bien pueden existir otras interpretaciones sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones ahora revisadas en sede constitucional carecen de razón, o son fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría procedente el amparo incoado, pero sólo para remover la arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermenéutica acorde al ordenamiento jurídico, y no para imponer una visión en concreta de la correspondiente norma legal’ (Sentencia 25 de noviembre de 2011, exp. 11001-02-04-2011-02143-01)”. 6.- Por consiguiente, se refrendará la providencia apelada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ