11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de julio de 2013). Ref.: 66001-22-13-000-2013-00150-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por el señor MANUEL ALEJANDRO TREJOS GIRALDO contra el Ejército Nacional –Distrito Militar No. 22 de la misma ciudad- ANTECEDENTES 1.
El peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. 2. En apoyo del reclamo constitucional, manifiesta que el 6 de febrero de 2009 compareció al Batallón San Mateo para resolver su “situación militar”, oportunidad en la que le indicaron “de manera verbal” que debía acercarse, nuevamente, el día 20 del mismo mes y año, lo que realizó. No obstante, en esa fecha, “un soldado” que no se identificó, le informó que él “aparecía como remiso” porque no acudió el día 17 de ese mes y anualidad.
Advierte que al Distrito Militar accionado le correspondía demostrar “con elementos de juicio” que lo citó en la ocasión mencionada, lo cual omitió al contestar la petición que le formuló el 6 de febrero de 2013, pues se limitó a indicarle que él se encontraba “clasificado con RECIBO pero en las condiciones de remiso (…) [por] no (…) presen[tarse] a la cita de incorporación (…) y por consiguiente (…) [con] dos multas (…) por un valor aproximado de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000.oo)”.
Expone que requiere la libreta militar para obtener un trabajo, puesto que no lo contratan porque no cuenta con ese documento, además, es su hermana quien provee lo necesario para el sostenimiento de él y de su progenitora, situación que evidencia que no cuenta con recursos económicos para pagar las sanciones que le fueron impuestas por las autoridades accionadas (fls. 1 y 2, cdno. 1). 3.
En virtud de lo anteriormente narrado, solicita que se le expida la libreta militar y que “no le sean aplicadas las multas que se le imputan (…) dado que no está demostrado su incumplimiento” (fl. 2, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo reclamado con sustento en que carecía del requisito de inmediatez, toda vez que la situación censurada por el peticionario acaeció en el mes de febrero de 2009, es decir, hace más de cuatro (4) años, sin que pueda “afirmarse (…) que con la respuesta al derecho de petición producida en el año que corre, relacionada con ese evento, la supuesta vulneración continúa, pues como se le indicó allí, la multa tuvo origen en el incumplimiento de la cita de incorporación del 17 de febrero de 2009”.
Agregó que la Resolución No. 24-03-2011 de 24 de marzo de 2011, con la que se sancionó al accionante, además de que se emitió hace más de dos (2) años, le fue notificada a aquél personalmente sin que éste la hubiese impugnado mediante los recursos que, le informaron, tenía a su alcance y por lo que no abrió la posibilidad de cuestionarla ante la jurisdicción contencioso administrativa, aspecto que también generaba el fracaso de la solicitud de tutela (fls. 26 y 28, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la sentencia de primer grado y pidió su revocatoria con fundamento en que se falló “a favor de las fuerzas militares sin tener[se] en cuenta el acervo probatorio que ésta[s] deb[ían] aportar para demostrar las fechas y las firmas” que evidenciaban “las notificaciones que de acuerdo a la ley [le] deb[ían] hacer llegar”.
Aseveró que la Resolución No. 24-03-2011 de 24 de marzo de 2011 no le fue notificada e insistió en que no contaba con recursos económicos para pagar las multas que le fueron impuestas, por lo que debía protegerse el derecho al mínimo vital (fls. 34 y 35, cdno.1). CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona, por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.
Efectuado el análisis correspondiente de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas, se concluye que el reclamo constitucional resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues, por una parte, es evidente que frente al oficio de 11 de febrero de 2013 con el que el Distrito Militar No. 22 del Ejército Nacional le indicó al actor que tenía a su cargo “dos multas por remiso”, por no comparecer “a la cita de incorporación del día 17 de febrero de 2009” (fl. 6, cdno. 1), éste cuenta con las acciones contencioso administrativas correspondientes para cuestionar la legalidad de esa manifestación de voluntad, escenario idóneo para discutir el material probatorio en virtud del cual le fueron impuestas las sanciones pecuniarias mencionadas.
Y, por la otra, revisada la copia de la Resolución No. 24-03-2011 de 24 de marzo de 2011, con la que se sancionó al señor MANUEL ALEJANDRO TREJOS GIRALDO con “multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes de acuerdo con lo estipulado en el literal e) del artículo No. 42 de la ley 48/93”, aportada por la dependencia oficial accionada, se encuentra que el solicitante del amparo suscribió y estampó su huella digital en el acta de notificación personal de esa decisión (fl. 20, cdno.1), de donde se desprende que conocía el contenido de ese acto administrativo, por lo que bien pudo haber hecho uso de los recursos de reposición y en subsidio apelación que tenía a su alcance para desvirtuar dicha determinación y para cuestionar las pruebas que la soportaron, con lo que además habría abierto la posibilidad de hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, es claro que el presente debate resulta ajeno al juez constitucional, dado que como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, las cuestiones acerca de su legalidad deben suscitarse ante los Jueces especializados competentes, por lo que al existir otras herramientas de defensa para alegar las inconformidades aquí planteadas, surge evidente el fracaso de la protección constitucional impetrada, pues de otra manera, este mecanismo extraordinario se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (Sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Refuerza la improcedencia de la protección constitucional solicitada el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues tal como lo resaltó el a quo, conforme al escrito de tutela, el actor se enteró de que la entidad accionada lo tuvo como “remiso” desde el mes de febrero de 2009, por lo que procedió a imponerle las sanciones pecuniarias que censura, las cuales, según afirma, no puede cancelar, lo que impide la expedición de la libreta militar, de manera que si la demanda de amparo fue propuesta el 12 de junio de 2013 –fl. 3-, resulta claro que los hechos que constituyen la presunta vulneración de los derechos invocados tuvieron lugar hace más de (4) cuatro años, término que supera ampliamente el de seis (6) meses que esta Sala ha considerado como prudencial y adecuado para acudir oportunamente a esta especial jurisdicción. Debe anotarse que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia –Art. 3º del Decreto 2591 de 1991-, lo consecuente es que se actúe tan pronto suceda el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 4.
Resulta pertinente destacar que de acuerdo con el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, son “declarados remisos” quienes “habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento”, dichos “infractores” conforme al literal e) del artículo 42 de la misma norma, “serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios”, disposiciones normativas que evidencian que el accionante debe procurar la definición de su situación militar en aras de evitar mayores perjuicios de contenido económico. 5.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. 2013-00150-01