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T-66001221300020130014301(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1430 de 2010Ley 258 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil trece. Ref. exp.: 66001-22-13-000-2013-00143-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de junio de dos mil trece, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Sonia Patricia Salazar Jaramillo y Óscar Felipe Valencia Ospina, en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Felipe Valencia Salazar, contra el Juzgado Primero de Familia de ese Distrito Judicial y la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión Los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo a la vida en condiciones dignas, vivienda, propiedad y los de los niños, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque ordenó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar en el proceso iniciado en su contra por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira.

En consecuencia, solicita que se archive el expediente, se cancele la anotación realizada en el folio de matrícula inmobiliaria, en la que se inscribió la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, y se ordene invalidar el acto administrativo expedido por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, para que se solicitara el levantamiento de la afectación de vivienda familiar. [Folio 10] B. Los hechos 1.

La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas-Seccional Pereira, promovió proceso verbal sumario en contra de Sonia Patricia Salazar Jaramillo y Óscar Felipe Valencia Ospina, para que se levantara la afectación a vivienda familiar, sobre el inmueble identificado, con el folio de matrícula inmobiliaria número 290-106559. [Folio 2, cuaderno de copias] 2.

El Juzgado Primero de Familia de Pereira, al que le correspondió su conocimiento, admitió el libelo el 17 de septiembre de 2010. [Folio 5, cuaderno de copias] 3. Con respecto al demandado Óscar Felipe Valencia Ospina, se ordenó su emplazamiento, y se le designó curador ad litem, para que lo representara en el juicio, auxiliar de la justicia que contestó la demanda, sin oponerse a las pretensiones. [Folio 21, cuaderno de copias] 4.

Por su parte la demandada Sonia Patricia Salazar Jaramillo, se notificó mediante aviso, quien dentro del término concedido, no hizo pronunciamiento alguno. [Folio 19, cuaderno de copias] 5. Surtido el trámite legal correspondiente se dictó sentencia el 28 de junio de 2011, que decretó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, pretendido. [Folio 48, cuaderno de copias] 6.

Mediante Resoluciones números 900591 y 900592 de 1 de agosto de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del proceso de jurisdicción coactiva seguido en contra de los accionantes, decretó el embargo de la cuota parte del bien raíz, medida que se inscribió el 5 de agosto siguiente. [Folio 17, cuaderno 1 del expediente de tutela] 7.

En criterio de los peticionarios del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque no tienen la posibilidad de garantizarle a su menor hijo una vivienda digna, circunstancia que no fue valorada por la juez acusada, y debido a que aún antes de que se levantara el gravamen, se inscribió sobre el inmueble por orden de la Dirección de Impuestos Nacionales un embargo decretado dentro del proceso de jurisdicción coactiva. [Folio 7] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 31 de mayo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 20] 2. El Juzgado Primero de Familia, manifestó que el proceso se tramitó conforme lo dispone la Ley 258 de 1996 y los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; señaló además, que los demandados no asistieron a las diligencias y que a pesar de que se practicó visita social domiciliaria a la vivienda de los demandados, la que fue atendida por Sonia Patricia Jaramillo Valencia, la mencionada jamás hizo valer sus derechos al interior del proceso, por lo que ante la ausencia de oposición, se profirió la sentencia que ahora discuten a través de la acción constitucional. [Folio 29] Por su parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, se opuso a las pretensiones e indicó que se probó que a cargo de los accionantes existe una obligación fiscal que no ha sido pagada, tal como lo certificó la Jefe de Gestión de Recaudación y Cobranzas de la DIAN-Pereira, por lo que con sustento en el numeral 2º del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, es viable que se solicite el levantamiento de la afectación a vivienda familiar.

También señaló que con fundamento en los artículos 823 y 837 del Estatuto Tributario, ante el no pago de las deudas fiscales por parte de los demandados en el juicio verbal, se decretó el embargo del inmueble. [Folio 37] Por los anteriores motivos, solicitó que se negara la tutela. [Folio 38] 3. En sentencia de 14 de junio de 2013, el Tribunal negó el amparo, porque los demandados en el proceso verbal sumario, no controvirtieron el auto admisorio, así como tampoco intervinieron en el juicio, para alegar la inconveniencia de levantar el gravamen; igualmente, determinó que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, en vista de que la acción se promovió dos años después de que se profirió la sentencia, sin que pudiera alegarse que por haberse inscrito el fallo hasta abril del presente año, tal circunstancia justifica la omisión de los actores.

Finalmente, estimó que el proceso se adelantó conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley 258 de 1996, que permite que se levante la afectación a vivienda familiar, cuando existen obligaciones a favor del fisco. [Folio 68] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la parte accionante la impugnó, y adujo en síntesis, que con la sentencia dictada por el funcionario judicial acusado, se les genera un perjuicio irremediable, que afecta el patrimonio del menor y en últimas a la familia, como fundamento de la sociedad; además, alegó que sin que se levantara la afectación a vivienda familiar, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales embargó por cuenta del proceso de jurisdicción coactiva el inmueble, error procedimental que afecta la sentencia. [Folio 77] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiaridad.

El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2.

En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de las garantías fundamentales, tuvieron lugar aproximadamente un año y once meses antes de que se formulara la petición de amparo. En efecto, los tutelantes se consideran lesionados por la sentencia dictada en el proceso verbal sumario promovido en su contra por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, decisión que data del 28 de junio de 2011.

Respecto de tal determinación, el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión. 3. De otra parte, la vulneración que alegan los actores es infundada, toda vez que la sentencia en la que se decretó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, no es producto del arbitrio del juzgador que la emitió, y por el contrario, es consecuencia del análisis de las pruebas y la normatividad que orienta la materia.

En efecto, la decisión a la que arribó el Juzgado Primero de Familia, tuvo como fundamento las pruebas documentales que se aportaron con la demanda, con las que según indicó el funcionario judicial se acreditó la existencia de la obligación fiscal por valor de $2.270.000, así como en la visita social domiciliaria al inmueble, que de oficio se decretó, en la que la trabajadora social informó que fue atendida por Sonia Patricia Salazar Jaramillo, quien en compañía de su hijo reside en ese lugar, y que según le manifestó aquella, atraviesa por una difícil situación económica; igualmente, sustentó la decisión en que los demandados no se opusieron a las pretensiones de la entidad demandante, y que es viable levantar la afectación de vivienda familiar, entre otros motivos, con el fin de garantizar el pago de deudas tributarias, como lo establece el parágrafo 1º numeral 7 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, pues en tales eventos, se busca proteger el interés colectivo.

La anterior argumentación, en la que se fundó el funcionario judicial, no vulnera los derechos fundamentales de los peticionarios del amparo, en la medida en que no es una interpretación producto de la subjetividad del juez acusado, ni como consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad.

Además la decisión corresponde a una legítima interpretación del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, que faculta al acreedor del impuesto o de la contribución, a solicitar el levantamiento de la afectación, cuando “ el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público”, y con independencia de que se comparta o no, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria. 4.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los actores. 5.

Por último, es pertinente indicar que de acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del artículo 837-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1430 de 2010, “ No serán susceptibles de medida cautelar por parte de la DIAN y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de República”.

Sin embargo, tal como se establece con el certificado de tradición del inmueble, mediante Resoluciones número 900591 y 900592 expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 1º de agosto de 2011, se decretó el embargo del predio, dentro del proceso de jurisdicción coactiva, esto es, con posterioridad a que se dictara la sentencia que levantó la afectación de vivienda familiar, proferida el 28 de junio de 2011, por lo que es evidente, que no se quebrantó la disposición normativa citada. 6.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 13 A.E.S.R. Exp. No.: 66001-22-13-000-2013-00143-01