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T-66001221300020130014201(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, once (11) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 6600122130002013-00142-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 17 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que negó el amparo de José Armando Acuña Ulloa frente a los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculados Hugo, Yolanda, Iván, Melba Mercedes, Laurentino, Hernán Berney y Luzmila Acuña Ulloa.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrarios a su garantía, el auto que aprobó el remate en el divisorio que instauró Hugo Acuña Ulloa en contra suya y de Yolanda, Iván, Melba Mercedes, Laurentino, Hernán Berney y Luzmila Acuña Ulloa; el que desató adversamente la reposición del mismo, y el del ad-quem que lo confirmó por vía de apelación. III.- Apoya la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 a 9): a.-) Que el 5 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira subastó el inmueble encartado y lo adjudicó al demandante por treinta y tres millones de pesos ($33.000.000); luego, por auto del 19 del mismo mes y año, aprobó tal acto. b.-) Que interpuso reposición y apelación contra dicho proveído argumentando que no se secuestró previamente la vivienda como lo imponen los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil, y ello le impide a los terceros afectados defender sus intereses. c.-) Que el 18 de marzo de este año, el juez cognoscente negó el remedio horizontal argumentando que el fin del “ secuestro ” es garantizar la entrega del bien raíz al postor que gane la licitación, pero no es obligatorio adelantarlo. d.-) Que el 16 de mayo pasado, el superior avaló tal decisión y añadió que las irregularidades que pudieran afectar la almoneda debieron formularse antes de la adjudicación y, al no hacerse, quedan saneadas según el artículo 530 ibídem. e.-) Que las autoridades acusadas pasaron por alto que el convocado Laurentino Acuña Ulloa falleció “ desde mucho antes de incoar la demanda ” y no obstante fue emplazado; además, el perito que realizó el avalúo no recorrió todo el inmueble.

IV.- Pide se revoquen las determinaciones censuradas; se practique el secuestro, y se compulsen copias a la Fiscalía para que investigue la conducta de la curadora ad-litem, el perito y el demandante (folios 10, 68 y 69). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES La Juez Sexta Civil Municipal de Pereira no se pronunció sobre el auxilio por cuanto asumió sus funciones en encargo desde el 17 de mayo de 2013 (folio 64).

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque a pesar de que resulta conveniente aprehender materialmente el bien antes del remate, no existe norma jurídica que lo imponga. Asimismo, indicó que las eventuales oposiciones de terceros pueden formularse al momento de la entrega y que los demás yerros invocados, referentes al indebido emplazamiento y al avalúo no han sido alegados dentro del pleito (folios 71 a 78).

IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante sin argumentación adicional (folio 87). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios acusados conculcaron la prerrogativa denunciada al rematar la casa objeto de división sin haberse secuestrado previamente; no invalidar lo actuado por la muerte de un demandado y tener en cuenta el avalúo cuando el perito no tuvo acceso a todo el predio. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que el 10 de agosto de 2011, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira admitió la demanda divisoria de Hugo Acuña Ulloa contra Yolanda, Iván, Armando, Melba Mercedes, Laurentino, Hernán Berney y Luzmila Acuña Ulloa, respecto del inmueble con matricula 290-12458, y ordenó su inscripción en el registro de instrumentos públicos (folio 21). b.-) Que el referido predio no se secuestró dentro del trámite (folios 12 a 16). c.-) Que el 18 de marzo de 2013, el a-quo negó la reposición que propuso José Armando Acuña Ulloa contra el auto de 19 de febrero pasado que aprobó el remate de la vivienda y la adjudicó al allí demandante, indicando que su aprehensión material no era requisito para la licitación; en la misma decisión concedió la apelación subsidiaria (folios 12 a 16). d.-) Que el 16 de mayo de este año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad desestimó la referida alzada e indicó que el promotor no denunció ninguna irregularidad antes de la “ adjudicación ” y quedaron saneadas conforme al artículo 530 del Código de Procedimiento Civil. e.-) Que el actor no ha invocado en el pleito la nulidad por indebida notificación o falencias en el avalúo (folio 76). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) No se advierte un yerro abultado ni grosero en las decisiones de los juzgados reprochados que negaron la petición del quejoso tendiente a que se deje sin efectos el remate, por cuanto fueron debidamente motivadas en las normas generales y especiales aplicables a la materia.

De esta manera, el a-quo señaló que según el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil el secuestro previo sólo es obligatorio cuando se trata de bienes muebles y tiene por objeto garantizar su entrega al adjudicatario; además, que no es viable aplicar en su integridad los preceptos que rigen el ejecutivo, que sí exigen la aprehensión de los bienes raíces, porque tal etapa se surte en dicho trámite cuando existe sentencia. De tal manera adujo: “… de acuerdo a las reglas del proceso divisorio, solamente hace enunciación a que es necesario el secuestro previo, pero cuando se trata de bienes muebles..(…) el fin de la diligencia de secuestro en un proceso divisorio sobre un bien inmueble, la hace el juez para garantizar la entrega del bien al postor que gane la licitación pero en ningún momento el procedimiento del proceso divisorio ata al juez a realizar tal actuación, ni tampoco se está incurriendo en algún tipo de nulidad del remate, motivo por el cual el recurrente no puede confundir el proceso ejecutivo con el divisorio, ya que cada uno tiene un trámite diferente, ya que si vamos a lo dispuesto en el artículo 523 del CPC., debe haber sentencia o auto que ordene la ejecución para poder ir a remate, y en el proceso divisorio que aquí nos interesa no se ha producido sentencia ” (folios 14 y 15).

Tal criterio fue convalidado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, quien no sólo señaló que para la subasta sólo se requiere que haya sido ordenada la venta y que exista avalúo, sino que puso de presente la extemporaneidad de la solicitud al indicar que “…de haber existido irregularidad alguna que hubiese podido afectar la subasta del bien inmueble objeto de las pretensiones debieron haber sido formuladas antes de la fecha del auto que por apelación se revisa y no procurar la revocatoria del mismo haciendo uso de los recursos de reposición y apelación establecidos en los artículos 349 y 350 del Código de Procedimiento Civil” (folio 19).

Este último argumento expuesto por el ad-quem pone de manifiesto que el reclamante obró con incuria dentro del asunto que se revisa porque a pesar de que contó con la opción de exponer ante la misma autoridad de conocimiento las inconsistencias señaladas, no lo hizo oportunamente. El inciso 3º del artículo 527 ibídem que dispone “Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes ”.

En armonía con el inciso 1º del artículo 530 que consagra “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas ”. Es así que para el momento en que el juzgado municipal acusado adjudicó la vivienda, el accionante no había manifestado ninguna irregularidad sobre el remate; lo hizo después, al interponer reposición y apelación contra la providencia que lo aprobó. De acuerdo con ello, el ataque que presentó el peticionario a través de los recursos ordinarios cuestionando la falta de secuestro previo se torna extemporáneo, ya que tal circunstancia atañe a la validez de la venta pública y, por ello, debió presentarse dentro del plazo legal que culminó con la adjudicación. Por consiguiente, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en las providencias reprochadas, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una valoración respetable.

En este orden de ideas, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). b.-) Además, la posición que asumió el funcionario del circuito concuerda con la reciente providencia la Corte, en la que se dijo que la omisión del secuestro en el divisorio no puede dar lugar a invalidar el remate cuando este ya está aprobado, pues, el límite temporal para esa declaración es el acto mismo de la adjudicación, y no después. En efecto, en la sentencia de 8 de marzo de 2012, exp. 00403-00, reiterada el 18 de diciembre de ese año, exp.02831-00, expuso la Sala frente a un proceso divisorio que “ la circunstancia que, en esencia, le prestó apoyo a la decisión del Tribunal, esto es, que el bien rematado no se encontraba secuestrado al momento de realizarse su venta en pública subasta, de tenerse como requisito indispensable para la validez de dicha enajenación, como acontece en los procesos ejecutivos, si bien es verdad constituye una inobservancia a los cánones que regulan la materia, no habilitaba al sentenciador de segunda instancia de ese litigio para que, como lo hizo, revocara el auto aprobatorio del remate, pues con tal determinación esa autoridad, en el fondo, reconoció y dio alcances a la comentada anomalía, contraviniendo así las normas procesales en precedencia relacionadas, toda vez que de ellas se desprende con meridiana claridad que el límite temporal para el reconocimiento de irregularidades afectantes de la almoneda es la adjudicación que del correspondiente bien se haga a quien lo adquirió por ese medio, de lo que se sigue que el pronunciamiento cuestionado por vía de tutela deviene extemporáneo e ilegal y, por lo mismo, es lesivo de las prerrogativas fundamentales del adjudicatario, quien, como se sabe, es el promotor de la acción constitucional que se desata”. c.-) En relación con la indebida notificación invocada por el actor y los reproches que hace al avalúo, cabe advertir que tales situaciones no han sido puestas en conocimiento del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, y ello impide a la Sala pronunciarse sobre ellas conforme a la naturaleza subsidiaria y residual del auxilio.

Esto debido a que el juzgador constitucional no fue instituido para tomar decisiones que corresponden al natural, pues, si se admitiera tal injerencia, se sustituiría la posición del fallador especializado desplazando su competencia, lo que reafirma la improcedencia de la tutela. Siguiendo tal pauta, quien considere amenazados o transgredidos sus derechos dentro de un proceso, debe acudir primero al funcionario cognoscente y esperar que éste se pronuncie al respecto, sin que la tutela pueda presentarse prematuramente para resolver las inconformidades de los intervinientes.

Así lo expuso esta Corporación en un caso similar, “… el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley” (fallo de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01, citado el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01). d.-) Finalmente, frente a la petición efectuada por el accionante de compulsar copias ante las autoridades penales para que investiguen al curador ad-litem, al perito y al demandante en la causa civil, no se cuenta con sustento cierto que acredite la configuración de faltas que ameriten tal proceder.

No obstante, el inconforme está facultado para dirigirse por sí mismo a los organismos competentes si a su juicio se estructura alguna conducta sancionable, naturalmente que asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar por su proceder en tal sentido. Al respecto esta Sala señaló que “ el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada ” (sentencia de 23 de enero de 2012 exp, 00605-01, reiterada el 20 de septiembre de ese año, exp, 00241-02). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 FGG.

Exp. 66001221300002013-00142-01