Micelio
T-66001221300020130013201(15-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1194 de 2008Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en sala de 10 de julio de 2013). Ref.: 66001-22-13-000-2013-00132-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela, y al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira.

ANTECEDENTES 1. El señor SEBASTIÁN BERNAL VELOZA solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. 2. Como fundamentos de hecho del reclamo constitucional, el accionante manifestó que en contra suya, y de otras personas más, se tramita un proceso hipotecario en el que el Juez de primera instancia profirió auto de 5 de octubre de 2012, por medio del cual declaró la terminación de dicho proceso por desistimiento tácito, decisión que el Juzgado Cuarto del Circuito de Pereira revocó al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, con lo que se incurrió en la vulneración de la prerrogativa básica prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, por haberse efectuado una errónea interpretación de las normas aplicables al caso concreto. 3.

Como consecuencia de la situación fáctica antes descrita, solicitó que se declare la nulidad de la providencia emitida el 8 de mayo de 2013 por el funcionario de segundo grado, y que en su lugar se mantenga la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado, porque la decisión adoptada por el Juzgado accionado deriva de un ejercicio hermenéutico razonable.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el demandante constitucional insiste en que el ad quem realizó una interpretación equivocada respecto de la normatividad aplicable al asunto sometido a su consideración. Destacó que la terminación del proceso por desistimiento tácito derivó de la falta de interés evidenciada por la demandante en el impulso del proceso, inactividad que dio lugar a la sanción en comento.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de recordar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Examinados los soportes del expediente de tutela, se observa que en la providencia de 8 de mayo de 2013 (fls. 27 y ss, cdno. 1), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira decidió revocar el auto de 5 de octubre de 2012, por medio del cual el a-quo declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, y en su lugar ordenó continuar con el trámite, propósito para el cual señaló que el funcionario de primer grado “hizo el requerimiento, bajo apremio de terminación del proceso si no se cumplía en el término de 30 días, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, norma que modificó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

Relató que “la parte afectada con la terminación del proceso reclam[ó] que la norma aplicable es el artículo 317 del Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012, apreciación que no compart[ió] el juzgado de conocimiento y por tal razón no repuso el auto recurrido”. Precisó que “la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fue proferida el 12 de julio de 2012 y desde ese mismo día, de conformidad con el numeral 1º del artículo 627 de ese estatuto, entró en vigencia su artículo 625, relativo precisamente a tránsito de legislación”.

Indicó la Juez de segunda instancia que “[l]a redacción inicial del numeral 7º del artículo 625 establecía: “7. El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a partir de la promulgación de esta ley” (…) [n]o obstante lo consignado en la transcrita regla de tránsito de legislación, el artículo 317 del Código General del Proceso, sólo entraría a regir el 1º de octubre de 2012, de conformidad con el numeral 4º del artículo 627 de dicho código”, Destacó que “ [n]o habría problema alguno si ambas normas hubieran empezado a regir al mismo tiempo, pero ocurrió que mientras los plazos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 317 (30 días para los requerimientos previos a la terminación del proceso y uno o dos años para la terminación por inactividad total), debían contarse desde el 12 de julio de 2012, la norma que los contenía no había empezado a regir”.

Consideró que “ [u]na vez expedido el Decreto 1736 del 17 de agosto de 2012, mediante el cual se corrigieron los yerros en que incurrió la redacción del Código General del Proceso y se dictaron otras disposiciones, obligado es concluir, que por un error del legislador no hubo norma aplicable para efectos del desistimiento tácito, entre el 12 de julio y el 17 de agosto de 2012, toda vez que los términos respectivos sólo podían contarse a partir del 12 de julio de 2012 y el requerimiento previo a la terminación del proceso, sólo podría hacerse a partir del 1º de octubre de 2012”, en razón de lo cual “ [s]iendo el desistimiento tácito una sanción, debe tenerse especial cuidado en el cumplimiento de los presupuestos que configuran el debido proceso, entre ellos el principio de legalidad, y a criterio del juzgado, para el día 06 de agosto de 2012, fecha en la cual se profirió el fallo apelado, no se cumplía este presupuesto pues tal como había quedado la anómala situación no era aplicable la Ley 1194 de 2008, sino que era menester que entrara en vigencia el artículo 317 del Código General del Proceso, con el condicionante de que los términos establecidos en el mismo sólo podrían contarse desde el 12 de julio de 2012”.

Concluyó que aunque la Ley 1194 de 2008 “no fue derogada expresamente por el Código General del Proceso, en la actualidad no es posible que se haga requerimiento alguno con fundamento en la misma, pues desde el 1º de octubre de 2012 está en vigencia el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, esta vez ya con la claridad de que los términos previstos en el mismo correrán a partir de la misma fecha”.

Finalmente, el ad quem resaltó que “[s]ituación diferente se presentaba en el período de tránsito de legislación procesal, en el que en vigencia del artículo 625 podía estar corriendo un término de requerimiento hecho con anterioridad al 12 de julio de 2012, o que resuelto el entuerto jurídico que se creó al disponer que los términos para desistimiento se contarían a partir de dicha fecha, se hubiera proferido la providencia entre el 17 de agosto y el 30 de septiembre de 2012, cuando ya estaba claro que los términos del artículo 317 del Código General del Proceso correrían a partir del 1º de octubre de 2012”. 3.

Esa labor hermenéutica desplegada por la funcionaria acusada no puede tildarse de arbitraria, como quiera que se afianza en un análisis objetivo de la normatividad aplicable al caso sometido a su consideración. De esta manera, si la Juez de segunda instancia fundamentó razonablemente su decisión de revocar la terminación del proceso por desistimiento tácito, no hay lugar a que el accionante aduzca la vulneración de sus derechos, por la sola inconformidad que le genera esa determinación. Memórese que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Como natural corolario de las anteriores consideraciones, se impone confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 8 ASR Exp. 2013-00132-01