Micelio
T-66001221300020130012001(14-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 12 de junio de 2013) Ref. Exp. 66001-22-13-000-2013-00120-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de mayo de 2013, emitido en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela iniciada por Orlando Soto Jaramillo contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Guática y Promiscuo del Circuito de Quinchia, trámite al que fue citada Sandra Milena Ayala Tapasco.

ANTECEDENTES 1. El accionante luego de deprecar la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia pidió que tras dejar sin efectos las sentencias de 12 de septiembre de 2012 y 10 de abril de 2013 proferidas por las autoridades jurisdiccionales acusadas se ordenara “a quien sea competente, proferir un nuevo fallo dentro del proceso ejecutivo de la referencia, teniendo en cuenta las consideraciones, fundamentos de hecho, valoración probatoria y precedente jurisprudencial aludido, con acatamiento de las normas constitucionales y legales y con base en los lineamientos que se hagan dentro del fallo de la presente acción” (folio 13).

En procura de sustentar lo invocado expuso que para garantizar un préstamo que Sandra Milena Ayala Tapasco le otorgó por valor de $13’000.000 giró el 5 de julio de 2000 a favor de ésta una letra de cambio en la que dejó en blanco el espacio correspondiente a la fecha de vencimiento, pues “acordaron verbalmente que el pago se realizaría en 4 o 5 meses más o menos”; sin embargo, en ese plazo la acreedora no “apareció a cobrar la obligación” ni los intereses y “por doce años no volví a saber nada de ella” hasta el año pasado cuando fui notificado de una demanda ejecutiva singular promovida por ella en mi contra que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guática (folios 1 y 2).

Aseveró que como ese libelo se presentó con fundamento en un título valor “alterado en su texto, ya que la señora Ayala Tapasco llenó arbitrariamente el espacio en blanco del mismo, correspondiente a la fecha de vencimiento, contrariando las instrucciones verbales que habían sido acordadas respecto del plazo para el cobro” en el momento procesal oportuno interpuso las excepciones contra la acción cambiaria, sin embargo el funcionario de la causa en sentencia de 12 de septiembre de 2012 ordenó seguir adelante con el pleito, “me condenó en costas y ordenó la liquidación del crédito”, decisión que fue confirmada el 10 de abril de 2013 por el Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía (folio 3).

Adujo que estas determinaciones son constitutivas de vía de hecho por las razones que enseguida se exponen: a) los funcionarios acusados apreciaron de manera errada los artículos 622 y 673 del Código de Comercio, porque desconocieron la alteración del texto de la letra de cambio y ello los condujo a afirmar “que el título existe y que contiene una obligación expresa, clara y exigible” (folio 9); b) la posición de éstos es incongruente frente al tema de las instrucciones, puesto que en unos apartes del fallo no las dan por acreditadas y en otros sostienen que “fueron aducidas por la ejecutante y que conforme a ello el título fue llenado correctamente” (folios 10 y 12); c) hicieron una valoración probatoria alejada del principio de la sana critica, pues tuvieron por demostrado hechos sin sustento alguno (folio 10); d) ignoraron los testimonios que fueron aducidos oportunamente (folio 10); y, e) la demandante los indujo en error al hacerles creer que el instrumento negociable se diligenció conforme a las “instrucciones aducidas por ella” (folio 13). 2.

El Juez Promiscuo Municipal accionado manifestó que no desconoció las normas propias que rigen los títulos valores y todas las pruebas incorporadas se valoraron de acuerdo a los cauces legales, por lo que no vulneró ninguna garantía, amén de que el ad-quem confirmó la decisión proferida que fue objeto de apelación (folios 128 a 130). La demandada Sandra Milena Ayala Tapasco dijo que los fallos emitidos por las autoridades acusadas se apoyan en las correspondientes normas aplicables al caso y cuentan con una buena argumentación (folios 135 a 138).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo fundado en que además de que se resolvieron todos los argumentos defensivos del ejecutado, la motivación hecha por los juzgadores convocados no es arbitraria sino que está enmarcada dentro de los principios de autonomía e independencia judicial, amén de que la apreciación probatoria fue producto de las reglas de la sana crítica y de la experiencia de aquéllos (folios 140 a 147).

LA IMPUGNACIÓN El tutelante atacó la anterior determinación esgrimiendo similares argumentos a los consignados en la queja inicial (folios 154 a 166). CONSIDERACIONES 1. Examinada la demanda de tutela surge claro que lo pretendido por el accionante es dejar sin efecto los fallos de 10 de abril de 2013 que profirió la Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía en la ejecución singular que Sandra Milena Ayala Tapasco promovió en contra suya, mediante el cual confirmó el de 12 de septiembre de 2012 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guática en el que declaró infundada las excepciones formuladas por el demandado y ordenó seguir adelante con el juicio, pues estima que los funcionarios acusados apreciaron de manera errada los artículos 622 y 673 del Código de Comercio, no se presenta congruencia en el punto de las instrucciones, valoraron de manera indebida algunas pruebas y otras no fueron apreciadas. 2.

Las copias allegadas al expediente dan cuenta de lo siguiente: a) Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía-Caldas Sandra Milena Ayala Tapasco le inició demanda a Orlando Soto Jaramillo para que se le ordenara pagar la suma de $13’000.000 de capital y los intereses de plazo y mora allí relacionados (folio 57 a 59), con fundamento en una letra de cambio creada el 5 de julio de 2000, pero la rechazó de plano por carecer de competencia territorial y la remitió al Juez de la misma especialidad de Guática-Risaralda quien libró el mandamiento ejecutivo el 27 de enero de 2012, que al notificársele al deudor propuso las excepciones de “alteración del texto en el título valor”, “mala fe”, “no cumplimiento estricto de las instrucciones” y “prescripción” (folios 61 a 66). b) Agotadas las etapas de pruebas y de alegaciones, el funcionario de conocimiento en sentencia de 12 de septiembre de 2012 (folios 16 a 24) clausuró la instancia mediante desestimando las defensas propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, apoyado en que “[d]e lo alegado como excepciones y de los dos testimonios y el interrogatorio arrimados como únicas pruebas para probar esas excepciones sólo se puede inferir que efectivamente la fecha de vencimiento dentro del cuerpo del título valor se dejó en blanco, y esto valga repetirlo, nunca lo negó la contraparte.

Porque en cuanto a la existencia de la carta de instrucciones o no, esto no se pudo establecer en forma cierta e inconfutable ” (folio 20). Seguidamente afirmó: “[a]sí se tiene que lo únicamente probado hasta aquí es que al momento de elaborar la letra de cambio no se consagró en su cuerpo y nada se dijo allí, sobre la carta de instrucciones, pero se reitera, por ello no resulta probado que la misma posteriormente no se hubiera creado verbal o tácitamente.

Y de acuerdo con la jurisprudencia que el mismo excepcionante cita, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de la referida letra, es cuestión que por sí sola no le resta mérito ejecutivo, pues reitera esa jurisprudencia (T-673/2010) que tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.

De acuerdo hasta lo aquí descorrido, se puede preguntar: ¿Hubo alteración del título valor por haberse llenado el espacio dejado en blanco y ponerle fecha para su cobro? Nuestra respuesta es que no, basados en que la ley le otorga al legítimo tenedor el derecho de llenado del título para ejercitar su cobro compulsivo” (folio 21). Luego sostuvo: “[e]n la reciente sentencia y modificando esta posición que venía sustentando en sentencia T-968 de 2011 la Corte Constitucional acogiendo los criterios de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de cierre en materia de derecho cambiario y modificando por tanto su jurisprudencia, entre otros asuntos dijo en la citada sentencia: ‘Ahora bien, partiendo de las consideraciones generales de esta providencia si bien el deudor se somete a suscribir una letra de cambio en blanco, sin que medie instrucciones por escrito para su diligenciamiento, lo cierto es que, cuando las partes acuerdan (i) el monto de la acreencia, (ii) los intereses que pactan y, (iii) la fecha de suscripción y de exigibilidad de la obligación, lo que en efecto están trazando son las instrucciones verbales para su diligenciamiento’.

La posición aquí asumida por la Corte Constitucional variando la jurisprudencia que traía hasta el momento para acoger la reiterada jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, resulta entonces de obligatorio seguimiento para todos los operadores judiciales y a ello se acogerá este operador judicial (…)” (folio 22), y finalmente expresó que, “(…) era obligación de la parte excepcionante probar además, que el título valor se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título, esto es, en contravención a las instrucciones dada.

Sobre esto nada se ha probado, pues lo único que se alega es que al momento de suscribirse la letra de cambio se dejó el espacio destinado a la fecha de vencimiento en blanco. Pero ya se expresó también que esta circunstancia no le resta mérito ejecutivo al título valor y menos anula la acción cambiaria, según lo determina la jurisprudencia constitucional arriba citada.

Entonces si no hubo carta de instrucciones, entonces cómo probar la violación de algo que no existió. Esta resulta una proposición ilógica llamad a fracasar” (folio 23). La Juez Promiscuo del Circuito acusada para ratificar el anterior fallo argumentó en la sentencia de 10 de abril de 2013 (folios 25 a 37), que “(…) en este caso correspondía entonces al ejecutado aportar los elementos de juicio suficientes para demostrar, como lo alega, que no se llenó la letra de cambio aportada como recaudo ejecutivo de acuerdo con las pautas convenidas, pues imponer al ejecutante la carga de acreditar que a ellas se sometió, sería tanto como exigirle que con el instrumento negociable, cuyo cobro pretende por vía judicial, se aporte la prueba de las instrucciones impartidas, lo que desnaturalizaría la esencia de los títulos valores, convirtiéndolos en documentos complejos o sometidos a condición, cuando de conformidad con los principios de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía que los caracterizan para ejercer la acción cambiaria no requiere el acreedor aportar documento diferente al que contiene la obligación por la que se ejecuta” (folio 34).

Enseguida anotó: “[p]ara controvertir la forma como debía ser diligenciado el espacio en blanco dejado en el título valor que giró a favor de la demandante, hecho que tampoco fue controvertido (el de los espacios en blanco), trajo el señor Soto Jaramillo un único testigo, su hijo, (…) quien dijo haber elaborado el documento. Respondió al preguntársele por las razones que tuvo para dejar el espacio en blanco correspondiente a la fecha de vencimiento que ‘cuando llego a la fecha de vencimiento, yo le pregunto a mi papá y a la señora Sandra Milena, cuál debería ser la fecha de vencimiento del título, inmediatamente la señora Sandra Milena Ayala contesta que ese espacio lo deje en blanco, porque ella acordó con mi papá (…) que el pago de esos trece millones, él debía realizarlo, en cuatro o cinco meses más o menos’.

Ese único testimonio no permite inferir que la demandante hubiese llenado el documento contrariando las instrucciones de quien aceptó la letra de cambio que sirve como fundamento de la ejecución”. Y culminó sosteniendo que “[a]demás de esa evidencia ninguna otra aportó el demandado para probar los supuestos de hecho que utilizó para fundamentar sus excepciones, pues, se itera, ha debido acreditar que el título valor que sirve de fundamento a la ejecución fue llenado contrariando las indicaciones que él dio, pero tal cometido no se logró. Tampoco probó que su forma de vencimiento fuera a la vista, aspecto sobre el que no hizo alusión el único testigo que a sus instancias declaró y que tampoco aceptó la demandante en el interrogatorio absuelto” (folio 35). 3.

Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación de los funcionarios acusados, ello no descalifica sus fallos ni los convierte en caprichosos y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; las providencias reseñadas consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Ahora, los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que el tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial.

Como tantas veces se ha advertido, el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el funcionario natural de la causa. En el contexto expuesto, resulta palmario que la controversia planteada no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.

Basta lo dicho para concluir que la providencia censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 RMDR Exp. 2013-00120-01