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T-66001221300020130004101(13-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-04-2013. REF. Exp. T. No. 66001-22-13-000-2013-00041-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Octavio Restrepo Castaño frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados, ex officio, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira y Juan Carlos Navia Márquez.

ANTECEDENTES 1.- El promotor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y “ propiedad privada ”, supuestamente vulnerados por el Juzgado acusado dentro del juicio ordinario de usucapión que Juan Carlos Navia Márquez entabló contra César Ricardo Ángel Ángel y personas indeterminadas. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Funge en calidad de “ liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades ” dentro del “ proceso de liquidación judicial de Su Inversión S.A. […] y las personas naturales ” Luz Marina Vélez Londoño, César Ricardo Ángel Ángel, Liliana Ángel Vélez, Claudia Patricia Restrepo Rodríguez y Luz Schneider Castillo Bedoya. 2.2.- En tal trámite, “ regi[do] por la Ley 1116 de 2006 ”, fue relacionado, “ en el inventario valorado ”, el carro de placas PFI-590; empero, “ hubo necesidad de darle de baja contable [al mentado rodante] por no haberse recuperado al momento de la adjudicación de los bienes en pago ”. 2.3.- Ulteriormente, como quiera que el “ 14 de agosto de 2012 el vehículo fue inmovilizado ” y puesto a su disposición, se “ decretó la reapertura del proceso liquidatorio con el fin de proceder a la adjudicación adicional ”, motivo por el cual aquel se secuestró, diligencia en que “ no se presentó oposición alguna ”. 2.4.- A esas cotas, pese a que “ conocía plenamente del proceso de intervención y de liquidación ” emprendido, “ Juan Carlos Navia Márquez promovió proceso de declaración de pertenencia sobre el vehículo ” de marras, acaeciendo que el Despacho querellado, por “ auto proferido el 17 de septiembre de 2012[,] admitió la demanda y ordenó […] inscribir[la] en el certificado de tradición del vehículo de placas PFI-590, como efectivamente sucedió ”, no obstante que otrora ese juzgado había sido informado “ en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 ”. 2.5.- Predica que con ese proceder se le irrogan quebrantos “ a los derechos de la masa de acreedores ”, máxime cuando “ en ningún momento la Superintendencia de Sociedades y/o [él como] liquidador fueron notificados de la demanda [de prescripción adquisitiva] interpuesta ”. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, ordenar al “ Juez Quinto del Circuito de Pereira se abstenga de continuar con el proceso de declaración de pertenencia ” en comento, amén de disponerse el levantamiento de la medida cautelar atrás referida.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado accionado puntualizó, resumidamente, que “ la parte demandada a[ú]n no ha sido vinculada al proceso ”, aparte que el petente, “ quien actúa como liquidador de la sociedad Su Inversión S.A. y de […] Luz Marina Vélez Londoño y otros, no ha elevado ninguna solicitud al despacho ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo impugnado, tras reseñar el decurso procesal emprendido en el asunto bajo examen y referirse a los principios a que obedece la presente acción, negó el amparo rogado habida cuenta que el promotor “ no ha desplegado actuación alguna en el proceso ordinario en el que encuentra lesionados los derechos fundamentales cuya protección solicita y por ende, la decisión judicial en la que sustenta su solicitud de amparo constitucional no puede afectarlo porque se adoptó en proceso en el que no ha intervenido como liquidador ”.

Manifestó, adicionalmente, que el Juzgado enjuiciado “ se limitó a cumplir las normas que regulan lo relativo a la admisión de la demanda en procesos de pertenencia y ordenó su inscripción […] como lo ordena el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil ”. LA IMPUGNACIÓN La formuló el petente reiterando las razones de inconformidad esbozadas en el escrito genitor, destacando entre ellas que el Despacho acusado “ conocía que el propietario del vehículo ” cautelado “ estaba inmerso en un proceso de liquidación judicial y como tal, el proceso de declaración de pertenencia incoad[o] ” por “ Juan Carlos Navia Márquez no debió ser admitido, por no ser competente dicho juzgado ”, por lo que se configura “ una de las causales para declararse la nulidad de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (numerales 1, 2 y 4) ”, a más que el “ numeral 8 del artículo 140 [ejusdem] establece igualmente que es una causal de nulidad la indebida notificación, ya que en este caso no se produjo con respecto al representante legal de la persona natural en liquidación, esto es, el liquidador ”.

CONSIDERACIONES 1.- La procedencia de la tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, y no exista en el ordenamiento jurídico otra senda para su adecuado resguardo. Lo anterior, dado que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, entonces, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de defensa cuando ni siquiera ha puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional pertinente las disconformidades que constituyen su reparo en el ámbito constitucional; por lo demás, es palmario que la presente acción no se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, a fin de sustituir las de carácter ordinario. 2.- Del examen de los fundamentos de la censura y conforme a las manifestaciones que efectuó el Juzgado acusado (fl. 85, cdno. 1), advierte la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente en la medida en que las solicitudes aquí esbozadas, esto es, que se eliminen del ámbito procedimental tanto la decisión de admitir a trámite el libelo de pertenencia formulado por Juan Carlos Navia Márquez, como la aneja inscripción de esa demanda en punto del automóvil de placas PFI-590, dado que a criterio del quejoso detentan anomalía, fueron planteadas de manera directa ante este excepcional escenario constitucional, cuando tales pedimentos y formulaciones pudieron hacerse, previamente y con sustento en la representación legal que el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 le otorga al actor en su calidad de liquidador de la “ liquidación judicial ” referida en los antecedentes, ante el juez natural, con miras de que este se pronunciara al respecto y así se conociere su postura sobre el particular, decisiones que bien pudieron ser favorables o adversas, y en este último caso acudir al superior, de ser admisible ello, a efecto de intentar modificarlas, con lo cual de todas maneras se estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas, lo cual, itérase, no se hizo, dejándose en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal pude deprecarse la protección instada, debido a la dejación hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuación. Y es que, parejamente, atinente a la irregularidad esbozada por el querellante en punto de la “ omisión notificatoria ” que enrostra, ha de señalarse que la Corte, al manifestarse relativamente a un asunto que guarda simetría con el actualmente abordado, sostuvo que el actor “ cuenta, dentro del aludido juicio, con mecanismos legales de defensa para plantear los señalamientos puestos de presente en este escenario supralegal, como quiera que a la mano tiene, de estimarlo adecuado y siempre y cuando no hubiere saneado esa eventual irregularidad, la posibilidad de plantear el incidente de nulidad a que se contrae el numeral 8° del artículo 140 ejusdem, como quiera que se evidencia del expediente que lo propio no se ha hecho, ya que así lo habilitan los artículos 142 a 144 ibídem.

Con todo, insístese, será ante la juzgadora de conocimiento donde tal circunstancia se deberá enrostrar, ya que no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se persigue ” (Sentencia de 18 de agosto de 2010, Exp.

T. N°. 00045-01). 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.

T. 2013-00041-01 _1202878250.bin