CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá DC., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Ref: 6600122130002013-00001-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela de Yamile Cano Plata, Josué y Sara Rada Cano contra la Fiscalía General de la Nación, actuación a la que fue llamado Rilly Rada Vera; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta el procedimiento surtido.
ANTECEDENTES I.- Yamile Cano Plata, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Josué y Sara, sostiene que la demandada les está violando las prerrogativas a la familia, mínimo vital y de los niños. II.- Manifiesta que la convocada trasladó a su cónyuge a otra ciudad, sin tener en cuenta la situación de su familia, quienes al no poder vivir con él se han visto seriamente afectados; además, se duele porque la EPS Sanitas no ha cubierto la atención psicológica que requiere uno de sus descendientes, con ocasión de la partida de su padre.
III.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que está casada con Rilly Rada Vera, funcionario del CTI y papá de los citados niños, con quien residía en Manizales, a pesar de que ella trabaja en Dosquebradas. b.-) Que en septiembre de 2011, mediante la resolución 2-2439, la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación envió a su esposo a trabajar en la Unidad de Justicia y Paz en Cali, alejándolo de sus seres queridos. c.-) Que a raíz de tal situación, las condiciones del hogar cambiaron y el pequeño empezó a presentar un retroceso en su desarrollo, lo cual se evidencia con los conceptos de la especialista particular que lo atiende. d.-) Que la entidad promotora de salud a la cual están afiliados no mandó al infante a consulta psicológica, ni ordenó exámenes para determinar su situación médica, así como tampoco le autorizó la entrega de implementos ortopédicos necesarios para su formación. IV.- Pretende que se ordene a la enjuiciada reubicar a su marido en el Cuerpo Técnico de Investigación de Pereira (folio 4).
V.- El a-quo avocó el conocimiento del amparo; dispuso vincular al progenitor de los menores, y, posteriormente, negó la salvaguarda implorada (folios 127 a 138). CONSIDERACIONES 1.- Del libelo inicial emerge que la Entidad Promotora de Salud Sanitas está involucrada en la queja bajo estudio, como quiera que es allí donde están “ afiliados ” Josué y Sara Rada Cano, quienes, según su madre, debían ser remitidos a un psicólogo, dados los perjuicios causados por la ausencia de su papá. Entonces, así como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira llamó a Cano Plata, por ser su situación laboral la que se cuestiona, era necesario que hiciera lo mismo respecto de la aludida organización, dada la omisión que se le endilga en la demanda excepcional. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar los proveídos en debida forma a los intervinientes. 3.- En esas condiciones, de conformidad con dicha normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente a la Corporación de primera instancia, para que proceda en debida forma; esto es, notificando de la tutela a la ESP Sanitas. Sobre la necesidad de convocar a este proceso a quienes pueden verse afectados con la decisión que se emita, esta Corte indicó que “ se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de lo actuado en la tutela instaurada por Yamile Cano Plata, directamente y en representación de sus menores hijos Josué y Sara Rada Cano, contra la Fiscalía General de la Nación; a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado