Micelio
T-66001221300020120030502(10-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 66001-22-13-000-2012-00305-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Okey S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad, Sonia Amaya Serna y la Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I.-.

ANTECEDENTES 1. La compañía promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por juzgado accionado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2012, emitida dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por Sonia Amaya Serna contra la sociedad accionante.

Solicita, entonces, dejar sin efecto la actuación memorada. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que el 1° de junio de 2001 suscribió, en calidad de arrendataria, un contrato de arrendamiento con “ Inmobiliaria Rentar Ltda.”, respecto del predio ubicado en la calle 16 No. 82 A -228 del Municipio de Dosquebradas; acuerdo que se ha prorrogado “ de manera sucesiva e ininterrumpida por periodos desiguales, siendo la última renovación la sucedida entre el 1 de junio de 2009 y el 21 de agosto de 2010” (folio 2 del cuaderno 1 del Tribunal).

Aseguró que en el año 2006 la entonces propietaria del bien -Sonia Amaya Serna- le solicitó que lo entregaran, pues el Instituto Nacional de Concesiones –INCO- lo requería para la construcción de la “ Autopista del Café”. Agregó que mediante la escritura pública No. 1952 de 6 de junio de 2008, la dueña y el establecimiento público aludido celebraron la compraventa del referido fundo (folio 2 del cuaderno 1 del Tribunal).

Aseveró que el 1° de marzo de 2011 la “ Inmobiliaria Rentar Ltda.” cedió el acuerdo de arrendamiento a favor de Sonia Amaya Serna, quien con posterioridad, instauró el juicio objeto de amparo (folio 3 del cuaderno del Tribunal). Indicó que una vez admitida la demanda dentro del trámite acusado, propuso los medios defensivos que denominó “ ineficacia de los desahucios, principio de buena fe, mejoras necesarias desde el punto empresarial y la respectiva prima o good will”, (folio 3 del cuaderno 1 del Tribunal).

Alegó que mediante la sentencia de 26 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Desquebradas desestimó las pretensiones del escrito inaugural con fundamento en que la demandante carecía de “ legitimación en la causa por activa”; no obstante, esa determinación fue revocada por el Juez Civil del Circuito de la localidad mencionada en el fallo de 30 de octubre del mismo año, en el cual, declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble a favor de la demandante (folios 7 a 9 del cuaderno 1 del Tribunal).

Afirmó que en dicha determinación, el despacho accionado incurrió en una vía de hecho, toda vez que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la parte activa basó sus aspiraciones en una “ causal mentirosa…la establecida en el artículo 51[8] del Código de Comercio”, pues, no fue necesaria la demolición del inmueble para construir la obra vial señalada (folio 5 del cuaderno 1 del Tribunal).

Sostuvo que el juez atacado desestimó la falta de legitimación en la causa de la demandante, con sustento en que le asistía un interés sobre el inmueble, ya que aún no había realizado la entrega material al Instituto Nacional de Concesiones –INCO, ahora ANI-, conclusión que apoyó en la interpretación del artículo 740 del Código Civil, precepto que hace alusión a la tradición de las cosas (folio 10 del cuaderno 1 del Tribunal).

Por último, alegó que la dependencia judicial cuestionada no hizo uso de sus “ facultades oficiosas para obtener un dictamen más fundamentado”, esto es, “ mediante solicitud de ampliación, aclaración del dictamen…objetarlo por error grave si lo consideraba pertinente”, con el fin de determinar el “ good will o prestigio comercial” del establecimiento de comercio que funcionaba en el predio motivo del pleito atacado (folio 10 del cuaderno 1 del Tribunal).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas remitió copia de la determinación acusada (folio 45 del cuaderno 1 del Tribunal). La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- argumentó que es inexistente la vulneración de la garantía invocada por la compañía actora, ya que la sentencia cuestionada está ajustada al ordenamiento (folios 97 a 99 del cuaderno del Tribunal).

Los demás intervinientes se mantuvieron silentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la protección deprecada tras considerar que el “ funcionario accionado sustentó la decisión de ordenar la restitución del inmueble entregado en arrendamiento, en la circunstancia de requerirlo el nuevo propietario, INCO, para demolerlo con el fin de adelantar la obra Autopista del Café, hecho conocido por el arrendatario, a quien se le renovó el contrato, bajo la condición de no ser el arrendador requerido para entregarlo a la citada entidad y en tal forma edificó las decisiones adoptadas en normas aplicables al caso, mediante una interpretación, que aunque pueda no compartirse, no admite calificarse de caprichosa o arbitraria”.

Agregó que “ …sea causal mentirosa la que se invocó como fundamento de las pretensiones, es hecho que puede considerarse desvirtuado con la comunicación que se incorporó al proceso de restitución en el curso de la primera instancia, en el que el gerente de Autopistas del Café dio cuenta de la negociación que celebró con los propietarios del inmueble arrendado y explicó que como ese bien no ha sido entregado formalmente por ellos «no ha sido posible realizar la respectiva demolición y por ende no se ha culminado la obra denominada Retorno Boqueroncito, que forma parte del paquete de obras del Tramo Par Vial Dosquebradas – Santa Rosa de Cabal» y explicó que la imposibilidad para hacerlo representa un faltante en el entorno urbanístico-arquitectónico que se tiene previsto para la obra de retorno, «la cual como se puede evidenciar hoy en día cuenta con una ‘muela’ que no ha permitido terminar el enlucimiento de ese sitio de la entrada por el costado norte a la ciudad de Dosquebradas».

También informó que INCO expidió comunicación al representante de la sociedad Okey S.A., el 6 de noviembre de 2007, por medio del cual le ofreció pagar, por concepto de compensación por renta, la suma de $6.073.260, la que no fue aceptada y acudió a instancia del Tribunal de Arbitramento para obtener una suma mayor…”; y concluyó que “ [d]e todos modos, el inmueble ocupado por la sociedad aquí demandante a título de arrendamiento sí se requiriere para terminar de construir la obra a que se refiere el oficio remitido por el Gerente de Autopistas del Café, a que atrás se hizo alusión, y ese es otro motivo del que puede inferirse que no incurrió el funcionario accionado en vía de hecho…” De otro lado, el Tribunal constitucional consideró que “ cuando se declara la terminación legal del contrato como consecuencia de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 518 citado, conforme a lo preceptuado por el artículo 520 ibídem, el empresario, en relación con el contrato de arrendamiento sobre local comercial, sigue siendo protegido.

En efecto, el artículo 522 de la misma obra dice que si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da inicio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos, la que incluirá además el lucro cesante sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados y por ende, lo relacionado con la indemnización que reclama por el good will o prima será reclamo que podrá adelantar mediante acción posterior, después de entregado el inmueble y de darse la circunstancia prevista por la última norma citada…” (folios 111 a 123 del cuaderno 1 del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La sociedad promotora apeló el anterior fallo con argumentos similares a los plasmados en la demanda de amparo. Alegó que en el mes de “ junio de 2012” la Secretaría de Gobierno Municipal de Dosquebradas (Risaralda) denegó una “ querella policiva” instaurada por el INCO, mediante la cual dicha entidad pretendía “ recuperar como bien público destinado al desarrollo de la obra…puente helicoidal” el predio motivo del pleito atacado (folios 68 a 63 y 130 a 133 del cuaderno 1 del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

La controversia se centra en determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas incurrió en una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2012, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por Sonia Amaya Serna contra la sociedad accionante. En la determinación aludida el despacho judicial accionado apreció que para “ determinar la calidad de la demandante, partimos entonces del hito de la renovación del contrato vigente entre el 22 de agosto de 2007 al 21 de agosto de 2008 y que contiene la adecuación condicional de factibilidad de cumplimiento, en virtud de las prerrogativas de cambio ante el reclamo de la propiedad para el desarrollo de la infraestructura vial de interés público… La cesión del contrato de arrendamiento se encuentra conocida y «aceptada» por la parte demandada, pues en el acápite de pronunciamiento frente a las pretensiones ha indicado: «…y en el mes de mayo, se consignó en el Banco Agrario, a nombre de la Sra. Sonia Amaya Serna, a pesar que ella no quiso recibir el arrendamiento…»…En consecuencia, tiene cabida el contenido del artículo 1962 del Código Civil sobre la aceptación tácita de la cesión por el deudor y, además, la aplicación del concepto jurisprudencial «aceptación tácita por litis contestación», pues en el contradictorio la parte demandada no edificó legalmente el medio exceptivo del desconocimiento de la cesión pregonada y, las consignaciones posteriores fueron realizadas a favor de la señora Sonia Amaya Serna”.

Con relación a la legitimación en la causa de la demandante, el juez atacado estimó que “ …las partes de esta acción reconocen que la demandante ha efectuado la entrega jurídica del bien inmueble a la empresa nacional de desarrollo vial, pero por la misma factibilidad del problema jurídico que les enfrenta, no ha podido hacer entrega material, por lo que, en conclusión, no ha cumplido a cabalidad con la tradición y por ende, tiene intereses afectos al bien reclamado en restitución…”.

Más adelante, respecto de la excepción planteada por la sociedad demandada, aquí accionante, que denominó “ ineficacia de los desahucios”, la dependencia judicial acusada consideró que “ el recaudo probatorio no permite descubrir si el vínculo contractual que actualmente ata a las partes, deviene de sucesivas renovaciones o de prórrogas, pero sí es cierto que el 22 de agosto de 2008 se produjo la renovación que incluyó la cláusula condicional de la limitación temporal sometida a la necesidad del desarrollo de la obra de interés público y, que como hoy se indica que el arrendamiento tiene una suma de $1.319.954.oo mensuales, sí se han presentado renovaciones por el reflejo del aumento del precio, habida cuenta que la demanda fue presentada el día 27 de abril de 2011, pero que ninguna convención demuestra la derogatoria o cambio de la condición a que se ha venido haciendo referencia y, aún más, la fundamentación fáctica de la necesidad de vigencia de dicha condición aún hoy persiste, pues el predio ha de entrar al dominio público…atendiendo que el contrato fue renovado en el año 2008 incluyéndose la cláusula condicional de la duración en el tiempo; ya habiéndose presentado posteriormente renovaciones o prorrogaciones, nada impide declarar como innecesario el desahucio, porque las partes eran conocedores a ciencia cierta del hecho futuro que daba al traste con la continuidad del objeto del contrato que les unía…” Por otra parte, en cuanto al medio exceptivo “ ausencia de causal invocada”, el juez querellado apreció que “ …el objeto dado en arrendamiento mereció una limitación en los derechos del dominio y. por ello el arrendador advirtió al arrendatario sobre la condición futura…que le desplazaba el dominio y por tal motivo no podía proyectar la relación contractual de arrendamiento más allá de la fecha en que la autoridad competente le reclamara el inmueble.

Y, por ese mismo conocimiento plasmado en la convención o cláusula que renovó la relación contractual de arrendamiento, no da lugar a desentrañar la trascendencia de un fallido o abortado proceso de desahucio”. Finalmente, sobre la excepción denominada “ mejoras necesarias desde el punto de vista empresarial y la respectiva prima o good will”, el despacho censurado estimó que “ [n]o hubo contradicción en cuanto al reclamo y tasación de las mejoras necesarias que reclama el demandado.

Por ello se reconocerán a favor de la arrendataria en valor de $2.436.000.oo”. Y con relación a la reclamación de la prima o good will, concluyó que “ [e]l presente asunto conlleva a la terminación del derecho contractual que el empresario tiene sobre el bien arrendado; no requiriéndose apropiar o afectar la enseña o nombre comercial y las marcas de los productos y servicios, los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas, que se utilicen en la actividad del establecimiento; sobre las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; sobre el inmobiliario o sobre instalaciones locativas propias del comerciante; sobre el derecho que tiene el empresario a impedir la desviación de la clientela y la protección de la fama comercial; así como tampoco, sobre los derechos u obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento de comercio porque no hay intención de montar una competencia o similar unidad de explotación económica…” Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas se pronunció sobre cada uno de los aspectos que soportan la demanda de amparo, y en dicha labor, no encuentra la Corte que lo decidido por aquél comporte un obrar caprichoso o antojadizo que desconozca el ordenamiento, pues materializó las explicaciones razonadamente para declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre los contendientes.

Ahora, que la determinación acusada sea contraria a los intereses de la sociedad accionante, ello es insuficiente para endilgar un error protuberante o un yerro ostensible en la actuación del juez denunciado y mucho menos para revivir un debate que ha sido definido por la jurisdicción competente. Al respecto, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Bajo ese entendido, es atendible la providencia objeto de amparo, pues fue el resultado de la labor valorativa que de los elementos de convicción realizó el despacho acusado como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, más cuando la conclusión a la cual arribó es respetable y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgado censurado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las determinaciones atacadas.

Recuérdese que, como lo tiene sentado la Corte: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 3.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 12 JVR.

Exp. 66001-22-13-000-2012-00305-02