Micelio
T-66001221300020120029501(15-02-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2265 de 1969Ley 388 de 1997Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 66001-22-13-000-2012-00295-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I.- contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fue vinculados las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La entidad promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del trámite del juicio de expropiación promovido por la gestora contra Miguel Bernal Gómez y otros. Solicita, entonces, se dejen sin efectos “ las decisiones judiciales que…acogieron y dieron trámite a los avalúos presentados por los auxiliares de la justicia José William Espinosa Olaya y Alexandra Arango Castañeda”; y se ordene “ retrotraer el proceso…al momento de designación de peritos para la estimación del valor de la cosa expropiada y la indemnización a favor de los distintos interesados” (folios 6 y 7 del cuaderno 1 del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que dentro del juicio referido, mediante la sentencia 20 de septiembre de 2010, el juzgado accionado decretó la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social de dos terrenos cuyo dominio estaba en cabeza de los demandados (folio 3 del cuaderno 1 del Tribunal). Aseguró que, una vez en firme el anterior fallo, por medio del auto de 12 de octubre siguiente, el despacho censurado designó “ de la lista de auxiliares de la justicia” a José William Espinosa para que dictaminara el valor de los bienes objeto del proceso y separadamente la indemnización a favor de los interesados (folio 3 del cuaderno 1 del Tribunal).

Adujo que el 13 de diciembre del mismo año, se presentó el peritaje aludido, en cual se determinó que el justiprecio de los predios ascendía a la suma de “ $1.132’836.191.20”, valor que supera en un 80% al ofertado en la etapa de enajenación voluntaria (folio 3 del cuaderno 1 del Tribunal). Afirmó que objetó por error grave el anterior trabajo con fundamento en que: la experticia se realizó sobre “ un inmueble distinto a aquel que era objeto de expropiación”; no existen mejoras y construcciones edificadas sobre éste;

“ en el predio real no quedaba área remanente alguna a la que se le pueda aplicar [la] indemnización”; no era procedente el reconocimiento del “ lucro cesante” por concepto de (2) locales comerciales, pues al momento de la enajenación voluntaria “ estos establecimientos no operaban en los bienes expropiados”; el auxiliar de la justicia “ no estimó el valor de la cosa expropiada separadamente a la indemnización a reconocer”; y finalmente, no se aportaron las pruebas que soportaron el experticio (folio 4 del cuaderno 1 del Tribunal).

Alegó que, con el fin de resolver dicha objeción, la dependencia judicial acusada nombró a la auxiliar de la justicia “ Alexandra Arango Castañeda”, profesional que rindió el concepto respecto del anterior dictamen y el cual arrojó como resultado que los bienes raíces estaban valorados en “$760’569.082”. Añadió que el juez querellado cuantificó los honorarios de la prenombrada experta en “ 7’350.000”, determinación que también fue controvertida (folio 5 del cuaderno 1 del Tribunal).

Sostuvo que como consecuencia de las medidas de descongestión, el expediente del juicio motivo de examen fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira –Adjunto-, despacho que mediante la decisión de 23 de abril de 2012, desestimó la “ objeción planteada” y dejó de lado el “ otro avalúo rendido por la señora Alexandra Arango Castañeda”, así que la condenó pagar “ la indemnización por valor de $1.132’836.191.20” (folio 5 del cuaderno 1 del Tribunal).

Expresó que para evitar equívocos, en el auto de 11 de octubre de 2012, el juez convocado discriminó las sumas de dinero que debían cancelarse a los interesados y desestimó la objeción planteada por los honorarios reconocidos a favor de Alexandra Arango Castañeda (folio 5 del cuaderno 1 del Tribunal). Por último, argumentó que el juzgado querellado incurrió en una vía de hecho, toda vez que nombró y designó a un auxiliar de la justicia que no pertenece al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, pues según las normas especiales que regulan los juicios de expropiación, al menos uno de los peritos que avalúan el inmueble objeto de dicho trámite, debe estar vinculado a esa entidad.

Adicionalmente, el dictamen que tuvo en cuenta el despacho atacado para determinar el valor del predio y la indemnización de los interesados, se basó en una normatividad derogada –Resolución IGAC 762 de 1998- en vez de la Resolución 620 de 2008 del IGAC (folio 9 del cuaderno 1 del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió el amparo deprecado con fundamento en que “ el juzgado Cuarto Civil del Circuito no tuvo en cuenta que era necesaria la designación de un número plural de peritos, al decir de la consolidada posición de la Corte Constitucional, amén que uno de ellos debe provenir del IGAC; en el caso que se analiza, los peritos que intervinieron lo hicieron de manera individual, por un lado; y por el otro, hacen parte de la lista de auxiliares de juzgado, pero no del Instituto mencionado…”.

Así que ordenó dejar sin efecto “ la actuación surtida a partir del auto del 12 de octubre de 2010, que designó al primer perito…” (folios 142 a 154 del cuaderno 1 del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN Alexandra Arango Castañeda, “ fungiendo en calidad de vinculada” apeló el anterior fallo, para lo cual manifestó que el juez constitucional de primera instancia, al no reconocer los honorarios por el trabajo de los “ auxiliares de la justicia intervinientes”, desconoce su garantía al trabajo y el derecho a “ recibir una remuneración por labor realizada” (folios 165 y 166 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 2.

Sin duda, la entidad actora se quejó, entre otras cosas, porque dentro del proceso de expropiación motivo de reparo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira designó y nombró a un auxiliar de la justicia que no pertenecía al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que avaluara el inmueble objeto del aludido trámite y determinara el valor de la indemnización a favor de los demandados, desconociendo de esta manera los mandatos legales que regulan esta clase de juicios.

Bajo la anterior premisa, la Sala considera que la decisión del a-quo constitucional estuvo acertada, pues, en verdad, la dependencia judicial accionada ignoró que “por mandato de los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, la etapa de concreción de la suma total a favor del demandado por razón de la expropiación debe llevarse a cabo con la intervención de especialistas calificados, específicamente por peritos que hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi” (Sentencia de 20 de enero de 2012, Exp.

No. 1100102030002011-02718-00). 3. De otra parte, los reparos que hace la impugnante en cuanto a que, con la sentencia de tutela de primera instancia se desconocen sus garantías porque no obtendrá el pago de los honorarios por la labor que desempeñó como perito dentro del juicio atacado, ha de estimarse que este escenario excepcional no fue creado para el reconocimiento de emolumentos económicos, sino para la protección de los derechos fundamentales, razón por la cual, se desestima su aspiración. 4.

En consecuencia, bastan las anteriores motivaciones para confirmar el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 JVR.

Exp. 66001-22-13-000-2012-00295-01