Micelio
T-66001221300020120029301(07-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 30 de enero de 2013). Ref.: 66001-22-13-000-2012-00293-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por la señora AMPARO DE MARÍA MONTOYA VÉLEZ contra la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite al que se vinculó a la Oficina de Bonos Pensionales de esa entidad.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, la peticionaria solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “a la integridad”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento de la demanda constitucional, manifiesta que ante la imposibilidad de seguir cotizando al sistema de pensiones, promovió contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías un proceso ordinario laboral que terminó con sentencia favorable a sus pretensiones, pues “se ordenó la devolución de los aportes realizados en su cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional”.

Señala que como el Ministerio accionado se negó a emitir el mencionado bono pensional, impulsó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyó el 28 de agosto de 2012 con providencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, autoridad que resolvió anular los actos emitidos por la entidad accionada y la “oblig[ó] a la devolución del bono pensional y los rendimientos financieros (…), los cuales debe consignar en la cuenta de ahorro individual que posee [la actora] (…) en el fondo BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías”.

Indica que una vez quedó ejecutoriada la anterior determinación, con la copia que presta mérito ejecutivo procedió a solicitarle al ente ministerial que la cumpliera, pero el Subdirector Jurídico le informó que se abstenía de atender positivamente su petición porque “según su punto de vista y argumentación, la sentencia no se encuentra en firme por no haberse surtido aún el grado de jurisdicción de consulta”.

Agrega que la nulidad que pidió el accionado con sustento en dicho argumento, fue resuelta negativamente el 30 de octubre de 2012. Afirma que presentó ante el Ministerio un escrito con el que formuló diversos “reparos por el no cumplimiento” de la decisión reseñada e informó de la actuación disciplinaria que impulsaría ante la Procuraduría General de la Nación. Advierte que “hasta la fecha” no han sido cumplidas las providencias memoradas, con lo cual se desconocen sus derechos, pues tiene 70 años de edad “y no ha podido hacer uso y disfrutar del monto de sus aportes pensionales” (fls. 1 al 4, cdno. 1). 3.

Pide, para evitar un perjuicio irremedaible, que se le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar “la devolución del bono pensional y sus rendimientos financieros” (fl. 5, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado porque consideró que la peticionaria tenía “a su favor la acción ejecutiva pertinente para obtener forzadamente la satisfacción del derecho que por vía judicial le fue reconocido”, máxime si “la demandante no es persona de la tercera edad (conforme a lo señalado en la Sentencia T-138 y 235 de 2010)” en vista de que no alcanza la expectativa promedio de vida en Colombia, tampoco acredita una condición de salud que implique la intervención del juez constitucional, entre otras cosas porque es pensionada (…) y tampoco se le conoce una minusvalía” (fls. 171 y 172, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La solicitante de la tutela recurrió el fallo reseñado con fundamento, en concreto, en que no podía promover la acción ejecutiva señalada por el a quo porque entregó al Ministerio accionado la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Del examen de la demanda de tutela la Sala advierte que la solicitud de amparo termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La anterior conclusión se apoya en que la censura constitucional se dirige a cuestionar el incumplimiento de la sentencia de 28 de agosto de 2012 mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira declaró la nulidad “del acto administrativo, resoluciones u oficios sin fecha por medio de los cuales la Oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, niega la devolución o pago del bono pensional incluidos los rendimientos financieros a la señora Amparo de María Montoya Vélez” y como consecuencia, le ordena a ese despacho ministerial entregarle a la actora el bono mencionado con los rendimientos correspondientes (fls. 31 al 45, cdno. 1).

Pero dicha censura puede ser resuelta a través de la acción ejecutiva prevista en el Código Contencioso Administrativo, tal como lo afirmó el a quo, pues mediante dicho mecanismo la promotora del resguardo tiene a su alcance la posibilidad de demandar el cumplimiento de la reseñada decisión. Debe advertirse que la falta de título por habérsele entregado a la entidad demandada para su cobro, no le abre paso a este mecanismo residual y extraordinario, toda vez que no se encuentra demostrado que la peticionaria haya solicitado la devolución de la citada providencia para su ejecución. Así las cosas, si existen otros instrumentos idóneos de defensa judicial para alegar las inconformidades que la solicitante del amparo ahora consigna en la queja constitucional, se evidencia la improcedencia de la protección solicitada, puesto que de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Es preciso advertir que no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (Sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01). 4.

En virtud de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.S.R. 2012-00293-01