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T-66001221300020120028101(01-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 30 de enero de 2013). Ref.: 66001-22-13-000-2012-00281-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de Noviembre de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., al señor Jairo Alberto Rendón Cañaveral y al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira.

ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA FLOR GÓMEZ ORTÍZ, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela se puede resumir en que la accionante promovió un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la Compañía de Seguros Bolívar S. A., teniendo en cuenta la negativa de ésta a atender la solicitud que realizó para que se le pagara la indemnización por incapacidad total y permanente que estaba amparada por una póliza de seguros tomada con la citada aseguradora, pues el 27 de diciembre de 2007 dicha sociedad objetó la respectiva reclamación argumentando “una supuesta reticencia en la declaración de asegurabilidad”.

Señaló la promotora del amparo constitucional, además, que la sociedad demandada propuso varias excepciones, entre ellas, la de nulidad relativa del contrato de seguro, medio de defensa que oportunamente controvirtió la actora, pues los términos para alegar dicha nulidad ya se encontraban prescritos. Agregó que el Juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones y accedió a las pretensiones del libelo introductorio, fallo que la Aseguradora apeló, logrando que el ad quem lo revocara, luego de concluir que el término de prescripción de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio se suspendió con la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, en razón de lo cual la demandada propuso en tiempo la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro.

Criticó la accionante la posición jurídica del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, como quiera que la interrupción de la prescripción no podía favorecer a la demandada, pues la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial fue solicitada por la parte actora. 3. Como consecuencia de lo anteriormente expresado, pidió que se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de julio de 2012, y en su lugar confirmar la decisión del a quo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil - Familia del Tribunal de Pereira denegó la tutela solicitada, por considerar razonables los argumentos que sustentan la sentencia que cuestiona la accionante. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial de la demandante constitucional destaca que en la sentencia del ad quem se “confunde[n] en un instante dos prescripciones claramente diferenciables, esto es, la de la demandante para demandar con la que tenía la Aseguradora para invocar la nulidad relativa del contrato de seguro”.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso memorar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo especialmente diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

No obstante, no sobra recordar, que la acción de amparo, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

En el asunto materia de análisis la inconformidad expresada en la demanda de tutela radica en la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, concretamente, en cuanto consideró que el término de prescripción de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio se suspendió con la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial presentada por la demandante (artículo 21 de la Ley 640 de 2001), en razón de lo cual la demandada propuso en tiempo la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro.

Sobre el particular, se observa que en su fallo la Juez de segundo grado indicó que “[l]a demandante, por medio de apoderado presentó a la aseguradora la reclamación el 17 de diciembre del año 2007, y ésta objetó la reclamación el 27 de diciembre del mismo año, es en aquella fecha en la que se empieza a contar el término de prescripción pues tal como lo dice el art. 1081 del C. Co. el término empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, hecho que no es otro que la reclamación por la calificación de la capacidad laboral de la demandante” (fl. 78, cdno. 1).

Precisó la autoridad que “ [e]l término de 2 años comenzó a correr el 18 de diciembre del año 2007, término que implacablemente se cumplía el 18 de diciembre del 2009, pero como la audiencia de conciliación extrajudicial se solicitó el 25 de septiembre de 2009, en esta fecha se suspendió el término de prescripción, pero no de forma indefinida sino hasta el 17 de diciembre de 2009, fecha en la que se realizó la audiencia de conciliación, entonces, desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 25 de septiembre de 2009 habían transcurrido, un año 9 meses y 7 días, faltándole poco menos de 3 meses para que ocurriera la prescripción”.

Destacó la Juez, además, que el término de prescripción se reanudó el 18 de diciembre de 2009, pero que como la demanda se presentó ese mismo día “ nuevamente se interrumpe el término de prescripción de las acciones, sin que hubieran transcurrido los 3 meses faltantes para que la aseguradora demandada perdiera el derecho [de] proponer como excepción la nulidad relativa del contrato de seguro, pues se presentó la demanda pasado tan solo un día de haberse reanudado el término de prescripción de la acción”. 3.

Esa labor hermenéutica desplegada por la funcionaria judicial acusada no denota arbitrariedad ni capricho y, por lo tanto, no puede ser objeto de reproche en sede de tutela, dado que los planteamientos esbozados en la sentencia descansan en argumentos, que si bien pueden o no compartirse, se hallan desprovistos de subjetividad o antojo. Y es que el tema relacionado con la prescripción de la nulidad relativa del contrato de seguro originada en la reticencia del asegurado, particularmente cuando se plantea como excepción por la respectiva aseguradora, ha sido objeto de planteamientos diversos, tal como se puede observar en las sentencias de casación civil de 3 de mayo de 2000 (exp. 5360) y 24 de octubre de 2005 (exp. 9559), situación que se torna mas compleja si se le introduce el elemento adicional de la suspensión del término de prescripción establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, razón por la cual no se trata de una temática en la que existan posiciones jurídicas únicas e incontrovertibles.

Precisamente, en fecha reciente la Sala examinó un asunto de características similares al caso que ahora nos ocupa, y determinó que aunque los argumentos de la autoridad judicial accionada “no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene la accionante, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los funcionarios de instancia. O, en otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional” (sentencia de tutela de 25 de enero de 2012, exp. 1100102030002012-00007-00).

Así las cosas, queda descartada la posibilidad de que esa actividad de la Juez de segunda instancia pueda ser censurada exitosamente en el terreno constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

En adición, la Corte evidencia que la accionante hubiera podido aprovechar el trámite del recurso de apelación que la Compañía de Seguros Bolívar S. A. formuló contra la sentencia de primera instancia para controvertir el planteamiento incorporado en el recurso, específicamente el relativo a la suspensión de la prescripción por el trámite de la conciliación prejudicial, pues según la certificación expedida por el Juzgado de conocimiento (fl. 3 de este cuaderno), la actora no desplegó ninguna actuación procesal ante el ad quem, y ésta era la oportunidad pertinente para controvertir los fundamentos esenciales de la alzada, dentro de los cuales, se repite, se encontraba el atinente a la mencionada suspensión de la prescripción (fls. 72 y 73, cdno. 1). 5.

Como natural corolario de lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 ASR Exp. 2012-00281-01