CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá DC., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 6600122130002012-00272-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que concedió la tutela de José Orlando Flórez Londoño contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio, reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales a la vida, salud y petición. II.- Circunscribe la violación a que la convocada no le ha consignado la indemnización de perjuicios que le fue reconocida mediante sentencia judicial, pese a que necesita el dinero para sufragar una cirugía; además, alega que tal entidad no le ha contestado la solicitud de pago que elevó. III.- Sustenta el libelo en los eventos que pasan a compendiarse (folios 1 a 7 del cuaderno 1): a.-) Que es abogado y a pesar de haber actuado siempre con rectitud fue llamado a múltiples procesos penales y disciplinarios, por causa de los cuales estuvo privado de la libertad. b.-) Que después de arduas investigaciones descubrió que fue suplantado por otra persona. c.-) Que junto con su esposa interpuso una acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad que condenó a la Fiscalía a entregarle una suma de dinero por concepto de daño moral. d.-) Que el 8 de febrero de 2012, el Consejo de Estado confirmó dicha providencia y fijó el resarcimiento en setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el actor y treinta para su cónyuge. e.-) Que hace un año y medio padece de “ artrosis aguda ”, razón por la cual necesita una prótesis de cadera, cuyo costo no puede financiar, y que “ por fortuna, aún figur[a] como beneficiario de [su] esposa quien cotiza para COOMEVA en Armenia ”. f.-) Que su apoderada presentó una cuenta de cobro al ente encartado, y el 6 de agosto del año pasado, Flórez Londoño reiteró el pedimento, empero, no les contestaron. g.-) Que el 22 de septiembre siguiente, remitió un nuevo escrito al Fiscal General de la Nación, poniéndole de presente su situación de salud, sin embargo, como tal autoridad no lo recibió debió enviarlo nuevamente.
IV.- Pretende que se ordene a la demandada cancelarle el equivalente a cien salarios mínimos, así como los intereses legales y moratorios a los que haya lugar (folios 8 y 9 ídem ). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Extemporáneamente, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía manifestó que debido al paro judicial los empleados de esa institución no podían ingresar a sus oficinas para atender las labores administrativas, por lo tanto, no tenían conocimiento del amparo que cursaba ante el a-quo; que la petición del quejoso fue atendida de forma clara el 22 de octubre, en oficio dirigido a su abogada, indicándole que se le asignó el “ turno de pago ” 195, ya que era necesaria la asignación presupuestal para cumplir con la obligación; circunstancia que configura un “ hecho superado, la sustracción de materia o la carencia actual de objeto ” (folios 69 a 73 ibídem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Salvaguardó el “ derecho de petición ” del querellante al encontrar que la censurada no se pronunció sobre el reclamo; le ordenó a la enjuiciada contestar la solicitud de aquel; negó la protección respecto de los demás derechos invocados y señaló que el interesado no está facultado para actuar en nombre de su cónyuge (folio 27 ejusdem ).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la misma funcionaria que respondió la tutela por la entidad atacada, y la sustentó en que deben tenerse en cuenta los argumentos expuestos en la contestación, así como las comunicaciones remitidas a la apoderada del denunciante, de las cuales aporta constancia de envío, y que el Fiscal General ha adelantado el procedimiento para sufragar las sumas dispuestas en las sentencias respetando los plazos legales establecidos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (folios 111 a 113 del mismo cuaderno).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia, en esta instancia, radica en establecer si erró el Tribunal al tutelar “ el derecho de petición ” del actor, por no tener en cuenta la respuesta de la encartada. 2.- El amparo fue instituido para hacer prevalecer las garantías fundamentales de las personas, cuando fueren violentadas o amenazadas por las autoridades públicas, o por particulares; además, es de naturaleza residual e inmediata, vale decir, procede si el afectado no tiene otros mecanismos judiciales para defenderse y si se propuso oportunamente. 3.- Está probado, con incidencia en este asunto, lo siguiente: a.-) Que el 8 de febrero de 2012, obrando como juez de segunda instancia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la Nación, por la actuación de la Fiscalía General, condenándola a pagar la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales ocasionados a José Orlando Flórez Londoño (folios 27 a 35 del cuaderno 1). b.-) Que el 14 de agosto siguiente, la apoderada del quejoso, Isabel Cristina Franco Rojas, radicó una “ solicitud de cumplimiento de sentencia judicial ” ante la deudora (folios 3 a 5 de este cuaderno). c.-) Que el querellante reiteró la petición elevada por su abogada, poniendo de presente su mal estado de salud; sin que conste la fecha de entrega de ese pedimento (folios 20 a 22 del cuaderno 1). d.-) Que en escrito de 22 de septiembre posterior, el promotor imploró nuevamente el cumplimiento de la providencia que le concedió los beneficios económicos (folios 23 a 26 ídem ). e.-) Que el 22 de octubre del mismo año, la Coordinadora del Grupo Contencioso de la Fiscalía envió a la apoderada del interesado el oficio 20121500030821, informándole que “ con el fin de dar aplicación al Art. 15 de la Ley 962 de 2005 ” asignaría un turno para el pago implorado, por lo que una vez realizada la apropiación presupuestal se procederá a “ finiquitar la obligación ”; oficio entregado por la red postal 472 el 24 siguiente (folios 74 y 135 ibídem y 6 a 9 de este cuaderno). f.-) Que esta tutela se impetró el 8 de noviembre de 2012, y al momento de resolverse en primera instancia la convocada no había rendido informe sobre lo sucedido (folios 10 a 52 del cuaderno principal). 4.- Se revocará la determinación de primer grado, por lo que pasa a explicarse: Al haberse concebido la tutela como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de las prerrogativas esenciales de las personas, su efectividad reside en remediar la amenaza o trasgresión de los derechos que se invocan, siempre y cuando los supuestos fácticos que la motivaron existan, esto es, que no hayan desaparecido.
En el caso bajo examen, a pesar de que el fallo del Tribunal luce razonable, pues, al no encontrar contestado el amparo tuvo por ciertos los hechos allí narrados, del escrito de impugnación y las pruebas aportadas con éste emerge que las misivas a favor del petente fueron respondidas de fondo. Efectivamente, de las evidencias, particularmente de la descrita en el literal e.-) del numeral anterior, se puede establecer que la reclamación de pago del promotor fue atendida mediante la contestación dirigida a su representante el 22 de octubre de 2012, antes de impetrarse este medio excepcional el 8 de noviembre del mismo año, situación que configura la carencia de objeto de la acción, sobre la cual esta Sala ha indicado que “ sería un ostensible contrasentido disponer la realización de algo que ya fue hecho… ” (providencia de 11 de diciembre de 2009, exp. 00274-01, reiterada el 10 de octubre de 2012, exp. 62153-02).
Sobre el punto, la Corte señaló que “ si bien en su momento el a quo no se equivocó en su decisión, pues lo cierto es que en el expediente no obraba la respuesta a que alude la impugnante; también lo es que con la prueba aducida por ella… se establece que se está frente a un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que la respuesta que se reclamaba se produjo mediante oficio…de 1º de junio del año en curso, el cual fue remitido a la dirección suministrada por la señora Gómez ” (sentencia de 14 de agosto de 2007, exp. 00951-01, ratificada el 24 de febrero de 2012, exp. 2011-00975-01).
También explicó esta Sala que “ como de las pruebas se puede establecer que la reclamación presentada por el accionante fue atendida, se configura la carencia de objeto de la demanda …” (providencia de 29 de marzo de 2012, exp. 00074-01). 5.- Así entonces, se revocará el proveído opugnado, para en su lugar denegar la protección. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar NIEGA el amparo al derecho de petición implorado, por carencia actual de objeto.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 FGG. Exp. 6600122130002012-00272-01