Micelio
T-65999(14-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65999 FAUSTO ULLOA MONTAÑO LUIS ÁNGEL OLAVE MOSQUERA MERCEDES RIASCOS ALOMIA IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65999 FAUSTO ULLOA MONTAÑO LUIS ÁNGEL OLAVE MOSQUERA MERCEDES RIASCOS ALOMIA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 144 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de FAUSTO ULLOA MONTAÑO, LUIS ÁNGEL OLAVE MOSQUERA y MERCEDES RIASCOS ALOMIA contra el fallo de 4 de marzo de 2013, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la tutela de los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca).

HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: “(…) Aduce el apoderado judicial que en sentencia del 1º de septiembre de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en sede de tutela, amparó los derechos fundamentales de los señores LUIS ÁNGEL OLAVE MOSQUERA, MERCEDES RIASCOS y FAUSTO ULLOA MONTAÑO, ordenando a la alcaldía municipal de esa ciudad el reintegro laboral y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir en atención a la desvinculación efectuada por la Alcaldía Municipal de esa época.

Refiere que esa decisión quedó en firme en cuanto contra la misma no se interpuso recurso alguno. ”Indicó, que desde el 24 de noviembre de 2012, se reiteró ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito la apertura del trámite incidental para el respectivo cumplimiento del fallo, pero el mismo, fue resuelto mediante providencia del 11 de diciembre de 2012 en donde el a quo resolvió no sancionar por desacato con fundamento en el incumplimiento de los requisitos del decreto 2591 de 1991 –requisito de inmediatez-. ”Solicita se tutelen los derecho fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y en subsidio se ordene al Juez accionado imparta sanción de desacato para que se sancione al Alcalde distrital de Buenaventura, del cumplimiento del fallo de tutela 092 de 01 de septiembre de 1999 (…) ”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia de 4 de marzo de 2013, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, al considerar que el incidente de desacato no es ajeno a los principios que rigen la acción de amparo “(…) pues si bien el máximo tribunal constitucional ha dejado al arbitrio del accionante esa facultad de iniciar un trámite incidental en torno al incumplimiento de un fallo de tutela, del cual ha sido prohijado, no menos es cierto que dicho término debe operar dentro de la razonabilidad, misma que no observa a Sala atendiendo que el último trámite que obra en la actuación previo al inicio del que hoy es objeto de cuestionamiento data del 27 de abril de 2005, luego entonces el trascurso del tiempo, en que tardaron los accionantes en iniciar un nuevo trámite incidental no resulta razonable, más aun cuando se depreca el amparo a un mínimo vital (…). ” Señaló que una orden judicial no puede permanecer inerte, pues han trascurrido más de 7 años desde que se produjo el último pronunciamiento máxime cuando el derecho fue concedido en el año de 1999, por lo que es evidente la pasividad de los accionantes.

Por lo anterior, resolvió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por los actores. LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, el apoderado de los accionantes presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga. 2.

Acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato. Al respecto, la Corte Constitucional al dar un sentido más amplio al concepto de vía de hecho, pues incluyó dentro del mismo unos requisitos de procedibilidad ya sean generales o específicos, estableció “ (…) que la acción de amparo, procede en contra de una providencia que decidió un incidente de desacato cuando: (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales de procedibilidad y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que, además de los anteriores requisitos, es preciso que: ‘ (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio’.

De lo anterior se puede concluir, que la acción de tutela excepcionalmente  procede en contra de las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato”. 3. Caso concreto Los derechos reclamados por los accionantes tienen su origen en una sentencia de tutela dictada el 24 de septiembre de 1999 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura contra la cual presentaron varias peticiones con la finalidad de obtener su cumplimiento.

La primera, resuelta el 16 de febrero de 2000, mediante la cual el juez que profirió la sentencia de amparo, puso fin al trámite incidental, negando sancionar al entonces Alcalde Municipal de Buenaventura; la segunda que presentada el 25 de abril de 2005, igualmente negada el 12 de julio de 2005, teniendo en cuenta que había trascurrido más de 5 años por lo que ordenó el archivo de las diligencias; por último, el 12 de diciembre de 2012 nuevamente dicho Juzgado resolvió declarar que no ha existido desacato debido al incumplimiento del requisito de inmediatez.

Así, y en observancia de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, se debe aclarar que el auto original que puso fin al incidente de desacato fue proferido el 12 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en el que se dispuso el archivo de las diligencias por no cumplirse con el principio de inmediatez, pues la providencia de amparo fue proferida el 1º de septiembre de 1999.

Entonces, dentro del trámite se tiene que deliberadamente los accionantes han acudido de manera extemporánea al reclamo para el cumplimiento del fallo de tutela a su favor, de lo cual se desprende la inexistencia de un perjuicio de carácter irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela. De decidir conforme lo pretende la demanda, conllevaría a aceptar que los accionantes, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran a dicho mecanismo incidental con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud de los demandantes, de acudir en busca de protección constitucional trascurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la decisión judicial cuestionada, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver Corte Constitucional, Sentencia C – 590 de 2005.