República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 65998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobada acta número 123 Bogotá D.C., veintitrés de abril de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición del accionante GUSTAVO ADOLFO GIRALDO BETANCUR, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín: “ En la demanda el apoderado judicial del accionante cuenta de los siguientes hechos: “ GUSTAVO ADOLFO GIRALDO BETANCUR perteneció a las Fuerzas Armadas de Colombia, en el grado de Cabo 1º del Ejército. A la edad de 24 años y en servicio activo contrajo la enfermedad denominada ‘malaria cerebral’, en razón a la cual aún recibe tratamiento médico, con pronóstico negativo sobre su recuperación. “Desde el origen de dicha patología GUSTAVO ADOLFO GIRALDO BETANCUR ha buscado reconocimiento de la pensión de invalidez, pero siempre ha recibido respuesta negativa de la institución, además que le fue negado el servicio médico por mucho tiempo y sólo en marzo de 2012 en cumplimiento a un fallo de tutela fue incluido de nuevo en el sistema de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares con el fin de definir la situación médica laboral.
“Después de varios intentos para acceder a la pensión de invalidez y, en cumplimiento al fallo de tutela, el 20 de marzo de 2012 GUSTAVO ADOLFO GIRALDO BETANCUR fue evaluado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, la cual mediante Acta número 50076 de marzo 28 de 2012 emitió como resultado una disminución de su capacidad laboral del 76%; satisfecho con ese resultado renunció al Tribunal Médico para dar celeridad al trámite de la prestación solicitada.
“El 13 de septiembre de 2012 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional profirió la resolución número 142491 en la que consolida y paga un derecho de indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor de GUSTAVO ADOLFO GIRALDO BETANCUR por valor de $5.110.706 y en la misma resolución, se dio a conocer el acta de revocatoria número 350 de mayo 11 de 2012 modificando la junta médica laboral número 50076 de marzo 28 de 2012, indicando que la DCL es del 53% del 70% restante ya que tiene junta médica laboral número 1581 de 1994 con DCL del 30% para un total acumulado del 83.2 %.
“El 19 de octubre de 2012 interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra ese acto administrativo, pero a la fecha de presentación de la tutela no le han brindado respuesta. “El 11 de octubre de 2012 presentó derecho de petición (sic) solicitando el reconocimiento de las prestaciones económicas (sic) por disminución de la capacidad laboral.
“Solicita entonces que se amparen los derechos a la seguridad social, mínimo vital, salud y a la vida en condiciones de dignidad, ordenándole al Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Ejército Nacional procedan a reconocer y pagar la pensión de invalidez de GUSTAVO ADOLFO GIRALDO BETANCUR, con efecto retroactivo.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional manifestó “ (…) que mediante oficio de fecha 18 de febrero de 2013, la Sección de Altas y Bajas de la Dirección de Personal del Ejército, remite la hoja de servicio del accionante, con el fin de poder dar trámite al envío del expediente prestacional por pensión al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el cual se hace como ya se indicó, mediante oficio número 20135320137441:MDN-CGFM-CE-DIPSO-CL-177ª, del 21 de febrero de 2013.
“Que aunado a lo anterior es de resaltar, que si bien el Ejército Nacional, es una sola institución, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, sus funciones y competencias se encuentran delegadas en diferentes dependencias, razón por la cual no es procedente que esta Dirección se haya pronunciado respecto de hechos y decisiones que se encuentran fuera de su alcance, siendo por ende de igual forma improcedente que por vía de tutela le sea ordenado efectuar reconocimientos que están fuera de la órbita de funciones de esta Dirección, indicando reiteradamente que la entidad encargada para cumplir la petición del accionante dentro de la acción constitucional y brindar eficiencia en el trámite sería el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, ente que tienen por competencia los pronunciamientos de fondo sobre los reconocimientos prestacionales del personal de las Fuerzas.
“En forma respetuosa me permito reiterar a ese honorable despacho judicial, tener en cuenta dentro de sus providencias las decisiones emitidas por los órganos de cierre, así como reiterar nuestra preocupación por el uso de la acción de tutela como mecanismo judicial para obtener reconocimientos pensionales, para los cuales el legislador a dispuesto el uso de otro tipo de acciones judiciales, siendo improcedente que las autoridades judiciales toleren dicho proceder ordenando reconocimiento respecto de los cuales la jurisprudencia ya ha indicado la improcedencia de la presente acción, obligando incluso a las autoridades administrativas a darle mayor agilidad y preferencia respecto de los trámites de nuestros demás usuarios; atentando ello en contra de los derechos fundamentales del resto de personal herido y reiterado de nuestra fuerza.
“(…) “Sin más consideraciones de hecho o de derecho, por cuanto se aprecia con expresa claridad que esta Dirección no ha vulnerado ningún derecho fundamental del cual sea titular el señor GUSTAVO ADOLFO GIRALDO BETANCUR, solicito con todo respeto a esta honorable Corporación, desvincule a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, como sujeto pasivo de la acción de tutela, propuesta por el accionante, por lo expuesto anteriormente por esta Dirección, toda vez que por parte del Ejército Nacional, ya se surtió lo de nuestra competencia, quedando pendiente la gestión y trámite del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que “si después de transcurridos más de cuatro (4) meses desde la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la resolución número 142491 del 13 de septiembre de 2012 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no se ha pronunciado al respecto, poniendo en conocimiento del interesado lo decidido, pues si no basta que haya emitido la resolución número 151574 de febrero 22 de 2013 como dijo en su respuesta, es claro que atentó contra el derecho fundamental al debido proceso de GUSTAVO ADOLFO GIRALDO BETANCUR (…).
Ahora frente a la solicitud que hizo el actor desde el 11 de octubre de 2012 para el reconocimiento de la prestación económica, que en su sentir tiene derecho porque la pérdida de su capacidad laboral se dio con ocasión del servicio militar (…), tampoco –fue- respondida por la accionada”. Por lo anterior amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición, y ordenó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que “(…) le notifique – a GUSTAVO ADOLFO GIRALDO BETANCUR - el contenido de la resolución número 151574 de 22 de febrero de 2013, y que de mantenerse lo decidido, inmediatamente se conceda ante el superior funcional el recurso de apelación (sic), interpuesto de manera subsidiaria contra la resolución número 142491; y, al Director (sic) de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, se pronuncie de fondo sobre la solicitud presentada por el apoderado judicial del actor el 11 de octubre de 2012”.
LA IMPUGNACIÓN La Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión señalando “que mediante oficio número 20135320187291:MDN-CGFM-CE-DIPSO-CI-177 A, de fecha 7 de marzo de 2013, se dio cumplimiento al primer ordenamiento (sic) dentro del fallo de tutela, el cual ordenó notificar el contenido de la resolución número 151574 de 22 de febrero de 2013, al accionante; en el mencionado oficio se le indicó al accionante que esta Dirección se permite enviar copia de la resolución 151574 del 28 de febrero de 2013, quedando de esta manera notificado, el cual se hace de manera inmediata por correo electrónico a la dirección jkg200812@hotmail.com aportada por el accionante en comunicación telefónica sostenida el 7 de marzo de 2013, y físicamente en el término de la distancia. Cumpliendo de esta manera con lo ordenado.
“Que referente al segundo aspecto del ordenamiento del fallo de tutela esta Dirección informa que en lo consecuente al recurso de apelación no es procedente de acuerdo al numeral 2º del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), por ser el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional la máxima autoridad de quien emanó el acto administrativo resolución 151574 del 28 de febrero de 2013, en ejercicio de las facultades que le confiere la resolución número 4158 del 29 de julio de 2010.
“Que aún así ya por vía telefónica el día (…) 7 de marzo de 2013, le fue indicado este procedimiento administrativo normado en la Ley 1437 de 2011, al abogado tutelante, al cual se le aclaró respecto de la improcedencia del recurso. “Que mediante oficio número 20135320137441: MDN-CGFM-CE-DIPSO-CI-177 A, del 21 de febrero de 2013, se conformó y se envió el expediente por pensión (sic), al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de dar trámite al reconocimiento de pensión de invalidez del señor GIRALDO BETANCUR, toda vez que la competencia exclusiva para los asuntos pensionales es de este Grupo del Ministerio de Defensa Nacional”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora del Ministerio de Defensa para tramitar los recursos de reposición y apelación subsidiaria promovidos el 19 de octubre de 2012 contra la resolución 14291 proferida el 13 de septiembre de 2012 por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, como para dar respuesta al memorial allegado el 11 de octubre de 2012 por cuyo medio el libelista allegó documentación encaminada a obtener el “reconocimiento de prestaciones (sic) por disminución de la capacidad laboral”. 2.
Esta Sala ha considerado que las autoridades administrativas no tiene la potestad de retardar indefinidamente el adelantamiento de los procedimientos a su cargo, pues la mora desproporcionada quebranta el derecho al debido proceso, orientados en estos asuntos por los principios de la función administrativa –entre ellos celeridad y eficacia - y la confianza legítima en las instituciones, de quienes esperan la resolución oportuna de los recursos o de las diferentes actuaciones administrativas -sentencia del 27 de julio de 2010, radicado número 49079-.
Con este mismo criterio la Corte Constitucional ha considerado que las entidades administrativas están en el deber de adelantar los correspondientes procedimientos dentro de los términos señalados en el ordenamiento jurídico y resolver definitivamente los asuntos puestos a su consideración; sin embargo para que la mora administrativa configure vulneración del derecho fundamental al debido proceso es menester verificar las siguientes circunstancias: (i) que efectivamente se hayan incumplido los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por el funcionario competente;
(ii) “que la tardanza desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento ”; y (iii) que no exista “motivo o justificación razonable en la demora”. -Ver sentencia T-297 de 2006-. 3.
En el presente caso el actor formuló el 19 de octubre de 2012 los recursos de reposición y en subsidio “apelación” contra la resolución 14291 proferida el 13 de septiembre de 2012 por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, y el primero de aquellos fue resuelto mediante resolución “ número 151574 de 22 de febrero de 2013” la cual fue notificada durante el curso del presente tramite; por tanto es actualmente un hecho superado. 4.
Respecto de la apelación subsidiara, cabe precisar que este recurso no es procedente en el asunto examinado, toda vez que: i) el acto administrativo impugnado en sede administrativa, fue emitido por el Jefe de Desarrollo Humano –avalado por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, el Jefe de la Sección de Indemnizaciones, y el “ Ordenador del Gasto” -, quien actuó, no en ejercicio de las funciones que le son propias, sino por delegación del Ministro de Defensa Nacional, de conformidad con la resolución número 4198 del 29 de julio de 2010; ii) de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, “los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas ”; iii) el inciso 2, numeral 2º del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- señala que “ no habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos”.
En síntesis, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional actuó en calidad de delegatario del Ministro de Defensa Nacional; por tanto, considerando que contra los actos proferidos por los Ministros no procede recurso de apelación –artículo 74 de la Ley 1437 de 2011-, tampoco es procedente ese medio de impugnación contra la decisión de aquél –artículo 12 de la Ley 489 de 1998-.
Por lo anterior, la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín en el sentido de que “ inmediatamente se conceda ante el superior funcional (sic) el recurso de apelación, interpuesto de manera subsidiaria contra la resolución No. 142491”, será revocada. 5. De otra parte, en relación con el “reconocimiento de prestaciones (sic) por disminución de la capacidad laboral” solicitado mediante apoderado el 11 de octubre de 2012, cabe precisar que la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en aplicación del inciso 2, artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, remitió por competencia la petición a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el 16 de octubre de 2012 con orden de copia del oficio, al apoderado del peticionario –ver folio 150-.
La mencionada petición llegó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio el 23 de octubre de 2012, de acuerdo con el sello de “recibido” de la “Unidad Gestión General Prestaciones Sociales”. Ahora bien, el reconocimiento prestacional al cual hace referencia la solicitud del accionante, no es otra que la “pensión de invalidez” –folio 52-.
En este orden de ideas, es del caso recordar los términos que debe observar el Ministerio de Defensa Nacional para resolver este tipo de solicitudes, los cuales son los señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 975 de 2003, mediante la cual unificó los criterios relacionados con el ejercicio del derecho de petición en materia pensional – estos parámetros han sido reiterados en múltiples oportunidades entre ellas en las sentencias T-1164 de 2008 y T-375 de 2010-.
De esa manera se sentó la jurisprudencia que desde ese momento viene aplicando la misma colegiatura, con fundamento en las reglas generales de la Ley 700 de 2001, el artículo 6º del entoces Código Contencioso Administrativo –hoy artículo 14 de la Ley 1437 de 2011- y el Decreto 656 de 1994. Indicó la precitada Corte que el plazo con el que cuentan las entidades encargadas de administrar los recursos destinados a pensiones para responder las solicitudes que hagan los ciudadanos es: I) de quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
II) De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). III) Seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias, tendientes al pago efectivo de las mesadas pensionales. Por consiguiente, considerando que el término para pronunciarse de fondo el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, comenzó a trascurrir a partir del 24 de octubre de 2012 en virtud de lo indicado en el inciso 3 del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que “ los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente ”; a la fecha de interposición de la demanda constitucional –“ 13 de febrero de 2013” -, no se hallaba vencido el plazo de 4 meses para resolver respecto de la solicitud pensional; por tanto tampoco resultaba amparable el derecho fundamental de petición, motivo por el cual la decisión que así lo dispuso debe revocarse. 6.
Adicionalmente lo pretendido en la demanda, es decir el amparo de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida en condiciones de dignidad, para lo cual el libelista solicitó al juez de tutela ordenar al Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, reconocer y pagar la pensión de invalidez de GUSTAVO ADOLFO GIRALDO BETANCUR, con efecto retroactivo, tampoco tiene cabida, pues no se observan quebrantadas estas garantías fundamentales, en tanto el Grupo de Prestaciones Sociales al momento de la demanda, no había denegado la prestación requerida, ni se advierte que ello haya ocurrido con posterioridad y, como se adelantó, estaba en términos para pronunciarse al respecto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 17 de noviembre de 2009 –radicado número 44892- � Constitución Política. Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. –Resaltado fuera de texto- � “Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario”. � Folios 54 y 55.