TUTELA N° 65997 República de Colombia AYMER URREA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65997 República de Colombia AYMER URREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 096 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por AYMER URREA en contra del fallo de tutela proferido el 1º de marzo último por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías, Fiscalía 124 Seccional, todos de la misma ciudad, y el abogado defensor Ramiro Giraldo Restrepo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín emitió fallo condenatorio en su contra sin reconocerle la rebaja de la ¼ parte de la pena a que tiene derecho, razón por la cual considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, censura la ausencia de defensa técnica durante el trámite procesal y argumenta que los elementos de convicción aportados por la Fiscalía generan dudas sobre su responsabilidad, escenario que en el marco de la Ley 906 de 2004 conduce al restablecimiento de su libertad.
De otro lado, considera que la determinación de negarle la redención de pena establecida en el artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario también soslaya las garantías invocadas, pues existe un precedente de esta Corporación que así lo autoriza. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de los derechos superiores que estima conculcados, solicita se ordene a las autoridades accionadas reconozcan la rebaja punitiva aludida y autoricen la redención de pena.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 21 de febrero del año en curso, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación al Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. 2. Mediante auto del 26 de febrero siguiente el Juez Colegiado dispuso la vinculación del Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías y la Fiscalía 124 Seccional, ambos de Medellín, así como del abogado Ramiro Giraldo Restrepo, defensor de AYMER URREA en el proceso génesis de la presente acción pública, para la debida integración del contradictorio. 3.
La Fiscalía 124 Seccional de Medellín solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto las decisiones adoptadas estuvieron ajustadas tanto a ley como a la Norma Superior. Agregó que a AYMER URREA se le atribuyeron los delitos de trata de personas agravado y estímulo a la prostitución de menores, cargos a los que se allanó de manera libre, voluntaria y espontánea en desarrollo de la audiencia preparatoria realizada el 14 de junio de 2011, profiriéndose condena el 23 de junio siguiente, previa evaluación de los elementos de prueba por parte del juez de conocimiento.
Finalmente, informó que la decisión quedó ejecutoriada en la misma fecha y anexó copia de la sentencia. 4. El Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo solicitado. En primer término, expresó que no hará pronunciamiento frente a la redención de pena solicitada, pues ello fue objeto de la acción constitucional decidida el 29 de enero anterior y allegada por el mismo actor.
Seguidamente, mencionó los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales e indicó que el actor no hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para la controversia de lo que ahora noticia, por lo cual la acción deviene improcedente. Sostuvo que el derecho fundamental al debido proceso no sufrió menoscabo por cuanto la actuación judicial culminó con apego al procedimiento vigente y aplicable al caso, así mismo el procesado estuvo asistido en todo momento por abogado defensor y ello impide predicar la vulneración al derecho a la defensa.
Aclaró de igual modo que el Juez le informó al actor sobre sus derechos antes de producirse la manifestación voluntaria de aceptación de cargos, para así descartar la existencia de las dudas expuestas en el escrito de amparo. Sobre la petición de rebaja de la cuarta parte de la pena, el Tribunal indicó que el único descuento que le fue ofrecido fue de hasta la tercera parte de la misma, en virtud del momento procesal en que se allanó a cargos, disminución de la cual era consiente antes de aceptar los delitos atribuidos y que además le fue efectivamente reconocida, pues de los 18 años impuestos la sanción final correspondió a 12 años de prisión. 5.
El actor impugnó la decisión del a quo. En sustento del desacuerdo, insistió en que el Fiscal y el Juez de conocimiento desconocieron su derecho a obtener una rebaja de pena; igualmente, reiteró que adoleció de defensa técnica, lo cual no sólo lesionó sus derechos, sino desatendió los fines previstos en la Ley 906 de 2004 y en general, la política criminal del Estado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, el actor cuestiona el proceso penal culminado en su contra por cuanto afirma que: (i) la responsabilidad penal no resultó acreditada, (ii) se incurrió en irregularidades en la dosificación punitiva, (iii) no fue autorizada la redención de pena y (iv) durante el trámite procesal estuvo desprovisto de defensa técnica.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar el proceso penal adelantado en su contra que culminó con la decisión de primera instancia proferida el 23 de junio de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 20 de febrero último, luego de transcurridos más de 18 meses contados a partir de la mencionada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.
De todas maneras, es pertinente señalar que la Colegiatura ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance los recursos de apelación y casación y aun así no los interpuso, pues a pesar de conocer sobre la existencia de las diligencias penales adelantadas en su contra, tanto así que aceptó los cargos imputados, por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente se sustrajo de interponer los mencionados mecanismos de impugnación, luego no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del proceso penal.
De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al actor, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra; evento en el cual la acción constitucional no procede ni siquiera como mecanismo transitorio.
De otro lado, la Sala tampoco advierte el alegado menoscabo del derecho a la defensa, porque el accionante desde la vinculación a las diligencias contó con la representación de un profesional del derecho, quien concurrió a las diferentes audiencias señaladas y exteriorizó sin hesitación alguna el continuo seguimiento del trámite que impide afirmar la existencia de un reprochable abandono de la representación confiada, tanto así que lo asistió y acompañó al momento de admitir su responsabilidad penal.
Finalmente, en punto del cuestionamiento sobre la redención de pena la Corporación se abstendrá de emitir cualquier consideración al respecto, en la medida en que dicho aspecto ya fue objeto de análisis por el Tribunal a quo al fallar pretérita acción constitucional interpuesta por el actor, específicamente en decisión del 29 de enero del año en curso, conforme se extracta de la copia del texto aportado al escrito de amparo.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del Juez Colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Ibídem PAGE 10