TUTELA No. 65996 JORGE LUIS VARGAS GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65996 JORGE LUIS VARGAS GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 107 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación planteada por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional Medellín, contra la sentencia del 26 de febrero de 2013 emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual concedió el amparo para los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud e integridad personal del ciudadano JORGE LUIS VARGAS GUTIÉRREZ, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JORGE LUIS VARGAS GUTIÉRREZ promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social que considera vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En sustento del amparo reclamado, afirma que se encuentra afiliado a la E.P.S. de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y fue diagnosticado con “ VIH positivo sin otra especificación y paracoccidioidomicosis diseminada ”.
Refiere que el médico tratante le ordenó tratamiento continuo con los medicamentos “ Fluconazol 200 mg, Efavirenz 600 mg, Abacavir 300 mg, Lamiduvina 150 mg y nutrición completa para adultos lata por 400 mg ”. Manifiesta que desde el 14 de enero de 2013, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional los medicamentos y sólo ha recibido el medicamento Lamiduvina 150 mg.
Respecto de los demás medicamentos, la entidad indicó que han tenido problemas con el proveedor. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional en orden a obtener el amparo de los derechos invocados y en consecuencia, se disponga de manera inmediata el suministro de los medicamentos, así como el tratamiento integral que su patología requiere, de acuerdo a lo ordenado con el médico tratante, incluidos aquellos servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que la atención de pacientes con VIH, es ofrecida por la unión temporal MEDISAN UT, encargada de proporcionar de manera urgente los medicamentos requeridos por el señor VARGAS GUTIÉRREZ. Asimismo precisó que dentro de las cláusulas del contrato, se estableció que la entrega de dichos medicamentos debe efectuarse dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la orden.
Señaló que el accionante tiene doble afiliación, encontrándose también en la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA. Por su parte la vinculada COMFAMA EPS-S, refirió que JORGE LUIS VARGAS GUTIÉRREZ aunque está afiliado desde el 1º de abril de 2012, nunca ha consultado a la EPS-S por la mencionada patología. Advirtió en todo caso, que ingresará al accionante al programa VIH de la entidad, prestado por la IPS UNIÓN HART, con el fin de que sea brindado el tratamiento integral y suministrados los medicamentos requeridos.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 26 de febrero de 2013 concedió el amparo para los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud e integridad personal del accionante, y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional Medellín, que en un término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación, fueran entregados los medicamentos ordenados por el médico tratante y fuera brindado el tratamiento integral que requiera en cuanto a las patologías “ VIH positivo sin otra especificación y paracoccidioidomicosis diseminada”, exonerándolo de copagos y/o cuotas moderadoras.
Para dar sustento a su decisión, consideró el Tribunal que corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército proveer el servicio médico solicitado por el accionante sin que el convenio con MEDISAN UT pueda justificar la suspensión del tratamiento médico. Sostuvo igualmente que JORGE LUIS VARGAS GUTIÉRREZ deberá ser exonerado del pago de cuota moderadora y/o copago toda vez que la entidad no controvirtió el hecho de que el accionante no cuenta con capacidad económica para cubrir el costo de los medicamentos prescritos ni de los demás servicios médicos requeridos en razón de su patología. IMPUGNACIÓN El Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugna el fallo de tutela, para cuyo efecto reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.
Según se tiene precisado, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. En esta oportunidad corresponde resolver al juez constitucional en sede de apelación, sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social del ciudadano JORGE LUIS VARGAS GUTIÉRREZ, que se denuncia con ocasión de la negativa de la accionada a autorizar el suministro de los medicamentos que como tratamiento recomendó el médico tratante.
En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha determinado que debido al estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, -incluidas las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares- garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.
Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: “(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida (…)” Así, la Corte Constitucional ha indicado que “todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;
(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho ”. Así mismo en cuanto al derecho a la vida en condiciones dignas, señaló también la mencionada Corporación en sentencia T-794 de 2003: “La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social.
En consecuencia, la Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona ” Además, tratándose de una persona que ha sido diagnosticada con VIH ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha sostenido que dadas las características de esta enfermedad, no sólo goza de iguales derechos que las demás personas, sino que las autoridades están en la obligación de ofrecerle protección especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sean objeto de un trato discriminatorio.
Bajo estas circunstancias, es evidente que quien padezca esta patología calificada como catastrófica o ruinosa se hace merecedor de una protección constitucional reforzada, conforme así se señaló en sentencia T-550 de 2008: “…la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posición indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores.
Con tal fin debe implementar políticas y programas para, aunque no sea posible lograr una solución definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad. “La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patología coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina con la muerte.
“La protección especial a ese grupo poblacional está fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.).
Bajo esos parámetros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana de esas personas la protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios. También ha sostenido que ‘este deber constitucional [de protección] asegura que el enfermo de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación’.” En el caso objeto de estudio el accionante acude al mecanismo de amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional no ha proporcionado todos los medicamentos prescritos por el médico tratante que le diagnosticó VIH positivo sin otra especificación y paracoccidioidomicosis diseminada.
Teniendo en cuenta entonces la especial protección constitucional que tienen las personas que padecen de esta enfermedad, la Dirección de Sanidad está en la obligación de proporcionar el tratamiento integral, que incluye evidentemente, los medicamentos respecto de dicho padecimiento. No puede ser el accionante que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, quien deba soportar las consecuencias de los incumplimientos contractuales de la entidad con la que la Dirección de Sanidad contrató los servicios de salud para la atención de este tipo de patologías, pues conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional que se ha referido al principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, resulta evidente que no puede suspenderse la prestación del servicio de salud por motivos administrativos, económicos o contractuales.
Por consiguiente, resulta acertado el amparo concedido en la sentencia cuya impugnación se decide, habida cuenta que la accionada se ha sustraído de su deber de proporcionar los medicamentos ordenados para el tratamiento de la enfermedad que padece el ciudadano JORGE LUIS VARGAS GUTIÉRREZ. En cuanto a la doble afiliación que aduce la accionada, presenta el accionante, debe indicarse que no es el mecanismo de protección el escenario para discutir tal asunto, pues en este caso hay un hecho cierto, y es que el actor reclama el cumplimiento de las órdenes de medicamentos y tratamiento expedidas por especialistas vinculados con la Dirección de Sanidad Militar, lo que supone que dicha entidad asumió el suministro de los servicios en salud que requirió el peticionario para la enfermedad que padece.
Estos razonamientos, conducen a señalar que debe ser confirmado el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo de tutela objeto de alzada. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-016 de 2007 � Sentencia T-557-10 1 14