Tutela Impugnación: 65.995 BILMORE DEL SOCORRO ZAPATA CADAVID. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 108- Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por la señora Bilmore del Socorro Zapata Cadavid frente a la decisión proferida el 1° de marzo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 56 Seccional y el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Bilmore del Socorro Zapata Cadavid acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela con la pretensión que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Fiscalía 56 Seccional y el Juzgado 3° Penal del Circuito dentro del proceso adelantado contra Héctor Ivan Arcila Vélez por el delito de falsa denuncia contra persona indeterminada y en el cual figura como víctima, porque en su sentir no se ha hecho justicia, si (sic)a su favor no se le ha indemnizado por los perjuicios ocasionados con el ilegal proceder del denunciado, no obstante haber acudido ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría Regional para que intervengan en este sentido.”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado al considerar que la actora participó en el incidente de reparación y tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la decisión del 1° de septiembre de 2011, que rechazó su pretensión indemnizatoria, como no lo hizo, no es procedente acudir a la vía constitucional para curar su propia incuria.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante, quien en un escueto escrito solicitó las siguientes prerrogativas que no se relacionan con los hechos que motivaron la solicitud de amparo, de un lado, que su nombre sea limpiado de las centrales de riesgo para acceder a créditos, y del otro, que le ayuden a condonar los intereses frente a los bancos.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, previamente, determinar, si la petición cumple los requisitos de procedibilidad frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, tal como lo ha expuesto esa Corporación, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado por cuanto la acción no cumple con los principios de inmediatez y subsidiaridad que la rigen. 1.
A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para su ejercicio, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche de la accionante se dirige contra el proveído proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Medellín el 1° de septiembre de 2011, por medio del cual fue rechazada su pretensión indemnizatoria en el incidente de reparación integral.
Pues bien, la demanda de tutela fue presentada el 18 de febrero de 2013, lo que indica que esperó más de 1 año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.
De esta manera no se satisfizo el principio de inmediatez que orienta la acción constitucional. 2. Pero aún hay mas razones para desestimar el amparo: la solicitud se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, a través de las Salas de Tutela, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.
En el presente asunto, la Sala advierte que la tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida por el despacho accionado el 1° de septiembre de 2011, por medio de la cual fue rechazada su pretensión indemnizatoria al interior del incidente de reparación integral, es claro entonces que esta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.
Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato.
Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.
Por las razones anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). � Sentencia T-329 de 1996. 9