Micelio
T-65994(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 11 de febrero del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Buga, a través del cual negó la acción de tutela promovida por MARÍA JESÚS CHALA RAMOS contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y la Caja de Compensación Familiar -COMFENALCO VALLE-, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna. 1.

ANTECEDENTES 1. Precisa la accionante que en atención a su condición de persona desplazada, a través de la resolución 750 del 8 de junio de 2010 emitida por el Ministerio de Ambiente y Vivienda, le fue otorgado un subsidio en cuantía de $15.450.000, el cual podía destinar a compra o mejoramiento de vivienda o construcción en predio propio. 2.

El dinero fue consignado en una cuenta de Ahorro Programado del Banco Agrario, pero COMFENALCO, antes COMFAMAR, entidad comisionada por FONVIVIENDA, no cumplió con la obligación de orientarla sobre el procedimiento a seguir para el desembolso de los recursos, sólo hasta el mes de septiembre pasado, con ocasión de un derecho de petición por ella presentado, fue enterada del mismo. 3.

En virtud a la comunicación emanada del Ministerio del Ramo se enteró que el subsidio vencía el 31 de enero de 2013, lo cual menguaba el derecho a tener una vivienda digna, en razón a que los trámites para su desembolso eran muy dispendiosos. 4. Acorde con lo expuesto, depreca el amparo a dicha garantía y en consecuencia se ordene a FONVIVIENDA se abstenga que cumplir con la expiración del plazo para la entrega de la ayuda económica, y a COMFENALCO le brinde la asesoría pertinente para hacerla efectiva.

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga no accedió a la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Precisó que la inconformidad de la petente radica en lo informado por el Ministerio de Vivienda en cuanto a que la vigencia del mentado subsidio tenía vigencia hasta el 31 de enero de 2013 y a la indebida asesoría brindada por COMFENALCO. 2.

A lo anterior, agregó que desde el momento de la adjudicación del recurso económico la Caja de Compensación ilustró a la accionante sobre el trámite que debía realizar para el respectivo desembolso, indicándole, en respuesta a una petición por ella presentada, que no tenía competencia para solicitar la entrega del dinero depositada en el Banco Agrario, facultad atribuida a Fonvivienda, en donde además, fue informada que debía conseguir un oferente que realizara la respectiva construcción. 3.

Acorde con lo anterior, concluyó que no se satisfacen los requisitos para la procedencia del amparo deprecado, por cuanto la suspensión en el pago del subsidio tuvo origen en el vencimiento de su vigencia, conforme lo precisado en el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009, hecho que no puede calificarse de injusto, ilícito o ilegítimo. Igualmente, la demandante tuvo pleno conocimiento de los requisitos y trámites que debía realizar para el desembolso del dinero, los cuales se dejaron señalados en la resolución 750 del 2010, a través de la cual se otorgó el recurso económico, sin olvidar la asesoría brindada por COMFENALCO. 4.

Destacó finalmente que la accionante es la propietaria del inmueble sobre el cual recayó el subsidio, y no demostró que el lugar donde actualmente vive esté en condiciones inhabitables o que no le permitan usar y gozar el mismo en condiciones de dignidad.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO La tutelante dentro del término impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad expuso: 1. Destacó fue beneficiaria de un subsidio de vivienda de interés social dada su condición de desplazada, y que la obligación de brindarle la asesoría correspondiente estaba atribuida a COMFENALCO, entidad que ha obrado con dolo y temeridad, ya que desde el momento de la adjudicación del recurso, la información suministrada se hizo sólo con el fin de engañarla y “dilatar el tiempo hasta lograr su objetivo final, consistente en que el citado subsidio se venciera”.

Para demostrar lo dicho, arguyó que la Caja de Compensación le manifestó que la construcción de la vivienda costaba mucho dinero y que los materiales debía adquirirlos en la ferretería de Comfamar, información que califica de malintencionada y por ende contribuyó a que no pudiera beneficiarse del aporte económico reconocido. 2. Ante la falta de conocimientos en asuntos administrativos y jurídicos no logró entender el instructivo consignado al reverso del documento a través del cual se le informó el otorgamiento del beneficio económico.

Agregó que FONVIVIENDA es igualmente responsable de su situación al delegar a una entidad negligente. 3. En conclusión, precisó que las entidades accionadas sí están vulnerando su derecho al disfrute de una vivienda digna, dada su condición de desplazada, 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

También es preciso resaltar que su procedencia está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de los cuales pueden citarse la comprobación de la existencia real de la violación o amenaza de uno o varios derechos fundamentales que amerite la intervención urgente del juez constitucional con miras a hacerla cesar; es por ello que la petición de amparo debe estar acompañada de un mínimo de prueba que demuestre la vulneración que se demanda, de no ser así carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Así lo precisó la Corte Constitucional: “…es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación…”. 4.

Con fundamento en lo anterior y de conformidad con la documentación que obra en el expediente, se confirmará el fallo impugnado, pues se advierte la ausencia de la mencionada exigencia. 4.1. En efecto, no observa la Sala que los derechos fundamentales, especialmente el atinente a la vivienda digna, estén siendo conculcados por las autoridades accionadas, toda vez que no obra el más mínimo elemento probatorio que así lo demuestre.

En primer lugar y en lo que respecta a la vigencia del mentado recurso, no se infiere irregularidad alguna, toda vez que dicha consecuencia se suscitó de lo precisado en el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009; por el contrario, se aprecia negligencia por parte de la beneficiaria y accionante en el cumplimiento de los requisitos dispuestos para el desembolso del dinero, de los cuales, valga resaltar, tenía pleno conocimiento, puesto que mediante oficio de junio del 2010 fue notificada por parte de la Directora del Fondo de Vivienda sobre la asignación del recurso y sólo cuando se enteró que el mismo tenía vigencia hasta el 31 de enero del año en curso, optó por alegar la vulneración de sus derechos.

De otra parte, en lo concerniente con la actividad desplegada por la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO VALLE, lo aducido por su apoderada judicial deja sin fundamento las aseveraciones de la impugnante. Para esta conclusión basta remitirse a la respuesta emitida a la demanda de tutela, en donde enfatizó sobre la oportuna ilustración ofrecida en punto al procedimiento a seguir para hacer efectivo el beneficio cada vez que ella lo solicitó, explicaciones que además se dejaron plasmadas en la respuesta a un derecho de petición que en su momento presentó. 4.2.

Acorde con lo anterior, las entidades han cumplido con lo que legalmente les corresponde, luego huérfanos de respaldo se muestran los señalamientos de la recurrente en cuanto a que hubo un indebido asesoramiento por parte de la citada entidad y que su única intención era dejar pasar el tiempo con la finalidad que el subsidio venciera, puesto que ningún interés surgía por parte de la Caja de Compensación para una actuación en tal sentido, argumentos que deben tomarse producto del desespero ante la posibilidad de perder la ayuda económica. 5.

En conclusión, la petición de amparo se torna abiertamente improcedente, toda vez que dentro del expediente obra suficiente material que permiten derruir los argumentos expuestos en la demanda y los aducidos para sustentar la alzada, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 165 cdno Tribunal � Sentencia T-864 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero � Folio 64 ídem