CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 108. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por el accionante RODRIGO OROZCO GUTIÉRREZ, frente al fallo de tutela emitido el 25 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual concedió parcialmente la solicitud de amparo presentada en contra de SALUD TOTAL E.P.S, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el MINISTERIO DE LA SALUD, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, fueron reseñados por el A- quo en la siguiente forma: En demanda farragosa y confusa, manifiesta el demandante que incoa tutela en contra de los accionados, por cuanto la entidades gubernamentales no le ha respondido diversas quejas relacionadas con el ámbito de su competencia, además, plantea que Salud Total E.P. S se niega a pagarle unas incapacidades producto de un accidente de transito sufrido, a raíz de la expedición de las mismas por parte del Instituto de Medicina Legal y no de médicos adscritos a la entidad privada, aunado a lo anterior, actualmente lo tiene desafiliado.
En tal virtud, depreca protección de los derechos constitucionales de petición y salud y vida. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante proveído del 25 de febrero de 2013, concedió el amparo únicamente en relación a los derechos de petición y salud, al observar que la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio del ramo en mención no contestaron diversas peticiones del actor.
Así mismo, consideró que la desafiliación del demandante por parte de la EPS accionada fue desproporcionada, pues la supuesta inconsistencia en la capacidad económica del afiliado es una situación que puede superarse por una vía menos gravosa, como es establecer la misma oficiando a entidades publicas o privadas para este fin, en tal virtud, ordenó el restablecimiento de la afiliación del demandante.
Finalmente, negó el pago de las incapacidades solicitadas por el libelista, bajo el argumento que al demandante se le cancelaron las que eran procedentes legalmente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme el demandante con lo decidido por el Tribunal, presentó escrito de impugnación, en el cual se reitera en sus argumentos primigenios de amparo, en cuanto hace al pago de las incapacidades negadas por la EPS accionada.
C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará el fallo emitido por el A- quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es evidente que la demanda de tutela presentada por RODRIGO OROZCO GUTIÉRREZ, comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción, en materia procesal y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. Ello, por cuanto el tema que plantea el accionante ya había sido sometido a escrutinio del Juez constitucional, si se tiene en cuenta que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira traslada a esta Corporación copia del fallo de tutela del 14 de marzo de 2013, donde se declara improcedente por temeridad el amparo incoado contra la EPS SALUD TOTAL, en relación a la renuencia al pago de las incapacidades solicitada del señor Orozco Gutiérrez, siendo el mismo motivo generador de la presente acción. Es claro entonces que se presenta una actuación temeraria, por cuanto el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” El comportamiento temerario, en sede de tutela, genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción, medida extrema que tiene fundamento los artículos 83 y 95 de la Constitución Política.
El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Y es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan decisiones opuestas o discordantes frente a un mismo asunto, y ante este evento, para la Corte se presenta también un abuso del derecho “ por exceso en el litigio, caracterizado este como lo señala el gran jurista colombiano Hernando Davis Echandia de la siguiente forma: "El abuso del derecho de litigar no existe, siempre que se pierda el pleito, porque podía haber causa seria para incoarlo, se requiere el uso anormal, malintencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relación con la finalidad que legítimamente ofrecen las leyes rituales para el reconocimiento y la efectividad o la defensa de los derechos" En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por el accionante deviene improcedente, razón por la cual la decisión que se impone es su confirmación en lo relacionado con el pago de las incapacidades, pero por las razones vertidas en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido por la razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. � Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso.
Tomo I. Decimocuarta edición 1996. Editorial ABC, en el mismo sentido puede consultarse la excelente obra de L. Josserand "El espíritu de los derechos y su relatividad".) sentencia T- 1011-00 M.P Fabio Morón Díaz.