Micelio
T-65989(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 93 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ROGER ALEXANDER BEDOYA PÉREZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS DE RIONEGRO y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En esencia, el accionante, actualmente procesado por el delito de hurto, cuestiona las decisiones emitidas el 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia) y el 12 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad, mediante las cuales le negaron la libertad por vencimiento de términos. Para el accionante, debe aplicarse la misma solución que se impuso a sus dos compañeros de causa criminal, a los que otros jueces les concedieron la libertad por el citado motivo, razón por la cual reclama protección a su derecho fundamental a la libertad.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras estimar que las decisiones atacadas partían de un criterio razonable, en la medida en que la libertad se solicitó con fundamento en la falta de presentación del escrito de acusación, siendo que actualmente ese acto ya se cumplió y por ello, “…una vez cumplido el acto procesal de la formulación de acusación no es procedente alegar el vencimiento de términos señalado en el numeral cuarto del mencionado artículo, ya que el legislador exige como condicionamiento que no se haya formulado la acusación y es la parte quien debe estar atenta para realizar la solicitud de manera oportuna.” Respecto al derecho a la igualdad, apuntó que “…no es posible exigir al juez ordinario que falle de determinada manera como lo hizo su homólogo, atendiendo a que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones obedecen al principio de autonomía e independencia judicial”.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En el presente caso, la parte accionante acusó una violación al derecho fundamental a la igualdad, apuntando que a dos procesados en el mismo asunto les fue concedida, por otros jueces, la libertad por vencimiento de términos, siendo que al actor le negaron la misma. No obstante, el demandante no acredita ninguna fundamentación que permita determinar que los criterios argumentativos de los jueces demandados resulten completamente irrazonables y que, por ello, debían imponerse los parámetros dados por los otros jueces que, frente al resto de procesados, accedieron a la libertad deprecada.

Se tiene, del contenido de las providencias censuradas, que éstas exponen una fundamentación razonable que parte de las siguientes premisas: “Una vez formulada la acusación empieza a transcurrir para efectos de la libertad provisional otro término diferente y es el contemplado en el numeral quinto del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que cumplido con el acto procesal de la formulación de la acusación no es procedente alegar el vencimiento del término señalado en el numeral cuarto del precepto citado pues el legislador exige como condicionamiento que no se haya formulado la acusación, es por lo que la parte interesada debe estar atenta al vencimiento del término liberatorio para demandar el derecho en tiempo oportuno.” Auto de 12 de febrero de 2013, Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) Ahora, si el accionante considera que los jueces que sí accedieron a la libertad exponen una mejor solvencia en la fundamentación de sus providencias, debía así explicarlo y demostrarlo, pues no se trata de hacer comparaciones textuales sino de verificar cuál criterio judicial fue el más atinado respecto a los parámetros legales, siendo éstos el referente principal para garantizar la igualdad en una sociedad democrática.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem.