Micelio
T-65987(23-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 733 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65987 JULIAN ANDREY COLLAZOS PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65987 JULIAN ANDREY COLLAZOS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No.123 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en relación con la demanda de tutela presentada por JULIÁN ANDREY COLLAZOS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, que afirma le fueron vulnerados como consecuencia de negarle la libertad condicional y la redención de pena, a que considera tiene derecho por cumplir con los requisitos legales exigidos para ello.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2004 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a JULIÁN ANDREY COLLAZOS a la pena principal de 228 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor de las conductas de secuestro simple agravado, acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 2.

Durante la fase de ejecución de la pena se han proferido los siguientes autos interlocutorios: i) el 17 de marzo de 2008 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le redimió la pena en 17 días, más 168 días; ii) el 23 de mayo siguiente el mismo despacho le reconoció 304 días de redención de pena; iii) el 24 de agosto de 2009 se le redimió la pena en 1 mes y se le negó el beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas. 3.

Habiendo asumido por competencia el conocimiento para la vigilancia y ejecución de la condena, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 9 de mayo de 2011 le negó la redención de pena en aplicación de la expresa prohibición que sobre el particular contiene el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 8 de noviembre de 2011, quien precisó que la negativa a conceder la redención deprecada no encontraba sustento en la Ley 1098 de 2006 como si lo era en la Ley 733 de 2002. 4.

De igual modo, mediante auto de 13 de diciembre de 2011, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó al penado el subrogado de la libertad condicional en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial respecto a la prohibición que para la concesión de dicho beneficio se encuentra contenida en la Ley 733 de 2002. 5.

Ante una nueva petición de redención de pena y libertad condicional, el 27 de septiembre de 2012 el Juzgado demandado le informó al penado que debía estarse a lo resuelto en los autos que le negaron dichas prerrogativas. LA DEMANDA JULIÁN ANDREY COLLAZOS interpone acción de tutela contra las decisiones que le negaron la concesión de la libertad condicional y redención de pena en aplicación de la prohibición contenida en la Ley 733 de 2002, normatividad que, a su juicio, no opera en su caso si se tiene en cuenta que la misma fue derogada por las Leyes 890 y 906 de 2004.

Sus pretensiones las encamina a que se le concedan los beneficios a que viene haciendo alusión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Los demandados remitieron copias de las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El accionante cuestiona de forma expresa las decisiones de 9 de mayo, 8 de noviembre y 13 de diciembre de 2011 -véase numerales 3 y 4 del acápite de los hechos-, proferidas por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, a través de la cuales se le negó el beneficio de la libertad condicional y la redención de pena, por aplicación de la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. 4.

De la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tales proveídos. En efecto, se tiene que lo que llevó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a negar los beneficios deprecados por el actor, fue el establecer que se encontraba presente el supuesto de hecho que lleva a la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, en tanto que el actor fue condenado por el delito de secuestro agravado.

Al respecto manifestó esa Corporación: “Esta ley 733 de 2002 entró en vigencia el 29 de enero de 2002 y el delito de SECUESTRO AGRAVADO se cometió el 5 de agosto de 2002 (ver folio 121 de cuaderno o folio 22 de la sentencia, párrafo 3). Luego, es claro que esta normatividad sí estaba vigente al momento del hecho, razón por la que resulta válida su aplicación. “Como puede verse, existe -desde el año 2002- una prohibición de tipo legal que impide que hoy día se reconozca el beneficio deprecado por el aquí condenado, pese a que la cárcel de esta ciudad certificó no sólo las labores intramurales a las que él se ha dedicado sino la buena conducta observada por el mismo al interior del reclusorio.

“Al respecto, dígase que la jurisprudencia tanto penal, como constitucional, ha sido amplia en temas como el que ocupa la atención de la Sala, concluyéndose al final de cada pronunciamiento, que por razón de la naturaleza de una ilicitud como el secuestro, y el grado de reproche que su despliegue tiene frente a la comunidad, era necesario fortalecer el sistema jurídico y por ende, hacer mas fuerte la represión por parte del Estado en este tipo de conductas, todo en aras no solo de disminuir el índice de criminalidad y sus efectos negativos frente al conglomerado social, cerrando, de esta forma, cualquier posibilidad de justicia premial, sin que tales exclusiones impliquen el desconocimiento de los derechos fundamentales de quienes, como la aquí condenada, no pueden convertirse en destinatarios del beneficio.

(…) “Por ende, habiéndose encontrado ajustada a la Constitución Nacional la aludida norma que prohíbe el otorgamiento de beneficios como el citado en precedencia, es preciso que como se indicó desde el principio, no se reconozca la redención de pena solicitad por el condenado JULIÁN ANDREY COLLAZOS, so pena de desconocer un mandamiento legal vigente y aplicable al caso concreto”. 5.

En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la prohibición legal que se estructura sobre la concesión de subrogados o beneficios legales o administrativos a quienes hayan sido condenados, como es el caso del demandante, por el delito de secuestro, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional y la redención de pena se desconocieron sus derechos fundamentales. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por JULIÁN ANDREY COLLAZOS, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar este fallo, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuere recurrida. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006