Micelio
T-65986(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No. 93 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Trámite al que fue vinculado el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante resolución de 7 de diciembre de 2005, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura calificó insatisfactoriamente los servicios prestados por DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y como no superó el puntaje mínimo requerido, lo retiró del servicio y ordenó designar su reemplazo.

Contra esa resolución, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre la cual se pronunció el Tribunal Administrativo del Chocó inhibiéndose de emitir pronunciamiento sobre la demanda. El 15 de junio de 2010, presentó denuncia contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por los delitos de falsedad en documento público, prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, fundados en la providencia emitida por esa Sala.

El 23 de noviembre siguiente, el Fiscal General de la Nación dictó orden de archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, medida contra la cual, PEÑA COPETE solicitó la revisión de la misma para que se reanudara la actuación. El 18 de junio de 2011, la entonces directora del ente Acusador se pronunció negando la solicitud, con fundamento en que no había aportado nuevos elementos probatorios o evidencias que permitieran adelantar una investigación. El 7 de septiembre de 2012, solicitó al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se fijara fecha para la realización de audiencia preliminar donde insistió en el desarchivo del expediente.

La diligencia se llevó a cabo el 26 de los que cursaban, donde se reiteró la decisión de archivo. Interpuesto el recurso de reposición por el ahora accionante, fue despachado desfavorablemente, con lo que quedó en firme el archivo de la indagación. Inconforme con la decisión adoptada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acude al mecanismo de amparo para solicitar se deje sin efecto la decisión adoptada sobre la denuncia y en cambio, ordene la Sala al Fiscal General de la Nación, la apertura de investigación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que estudió detenidamente el caso con antelación y añadió que dentro de la diligencia le permitió intervenir debidamente al ahora accionante, advirtiéndole que le correspondía hacerlo para exponer los motivos por los cuales debía reabrirse la indagación. Expresó que en la audiencia, PEÑA COPETE no presentó nuevos elementos probatorios que desvirtuaran el archivo del sumario y por el contrario, expuso consideraciones ajenas al punto cuestionado, como una acción de tutela que instauró contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que nada tenía que ver con lo cuestionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE. Para ello, en primera medida recordará los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Es evidente que con los argumentos presentados por DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE en esta sede, lo pretendido es revivir el debate que se suscitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desechando los argumentos esbozados tanto por esa Corporación, como los del Fiscal General de la Nación al sustentar el archivo de las diligencias, quienes no encontraron reunidos los elementos que exige la norma penal para que se configuraran los punibles que denunció en esa oportunidad, ni nuevo material probatorio que desvirtuara lo anterior.

Sobre ello dijo en audiencia el Magistrado ponente que: “…la Sala no encuentra que la decisión de archivo sea arbitraria. Pues, hay que tener en cuenta cómo en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado se encuentran múltiples eventos en los que se ha considerado que los actos de calificación de servicios son actos administrativos de trámite, no susceptibles de ser demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, como lo muestra, por ejemplo, la sentencia C-002 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 23 de abril de 2002.

(…) Así mismo, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-1142 de 2003, señaló que la calificación de los servidores públicos de carrera administrativa es un acto de trámite. Bien se ve, entonces, que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los actos de calificación de los empleados de carrera administrativa son actos de trámite, no susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual la decisión de la Fiscalía de considerar atípica la conducta de prevaricato de ninguna manera luce desacertada.

Además, la Fiscalía se pronunció acerca de la extemporaneidad de los alegatos de conclusión presentados por el denunciante dentro del proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo, concluyendo que aquél los había presentado fuera del término legal ante esa corporación. Cierto es que, formalmente, la Fiscalía examinó los hechos únicamente de cara al delito de prevaricato.

No obstante, aparte de que ésta es a la que le corresponde efectuar la adecuación típica de la conducta, también es verdad que la Fiscalía realizó un análisis muy detenido y detallado frente a todos y cada uno de los motivos invocados por el denunciante, al cabo del cual, haciendo un trabajo emblemático de lo que debe ser un texto jurídico desde el punto de vista argumentativo, concluyó que la decisión de los indiciados se ajustó a la legalidad, aserto que excluye tácitamente la comisión de cualquier conducta punible.

Es que si se lee pausadamente la resolución de archivo, pronto se advierte que, en el fondo, la Fiscalía hizo un pronunciamiento omnicomprensivo, puesto que la tesis cifrada en que el cuestionado fallo se sujetó a la legalidad, equivale a afirmar que los denunciados no cometieron prevaricato ni falsedad ideológica en documento público ni abuso de autoridad ni ningún otro delito.

Así, pues, además de que el denunciante no aportó nuevos elementos probatorios que permitan estudiar la posibilidad de ordenar el desarchivo de la actuación, el Tribunal encuentra que la decisión de la Fiscalía se profirió conforme a ley.” Además, tampoco acreditó un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, viendo que éste, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”, Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Evidencia la Corte del disco compacto que aportó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contentivo del audio de la audiencia preliminar, que en ningún momento el Ponente impidió a DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE presentar los hechos y argumentos con los cuales obtener el desarchivo de la indagación, pues se evidencia que en su intervención, fueron respetados el debido proceso y las garantías que le asistían, al punto que el ahora accionante, interpuso el recurso de reposición contra la negativa de reapertura de la indagación. Se evidencia que su intención es reabrir una discusión que ya feneció y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, máxime que lo presentado en esta excepcional sede es reiteración de lo que señaló tanto en los memoriales que radicó en la Fiscalía General de la Nación, como lo que verbalmente expuso en la audiencia cuestionada.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 29 de octubre de 2008. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folios 7 a 9 del auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual se negó el desarchivo de la denuncia. � Sentencia T-565/06 � La cual se dio del lapso comprendido entre los minutos 3:35 a 19:30 de la diligencia.