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T-65985(02-04-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65985 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65985 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No 93 Bogotá. D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM RENÉ ERAZO ORTEGA, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante en la demanda de tutela, además de hacer referencia a las etapas del concurso convocado para ocupar el empleo de dragoneante código 4114 grado 11 del INPEC, al que dice fue admitido, y resaltar las calificaciones obtenidas en el mismo, señala que practicados los exámenes médicos exigidos, se le comunicó por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que se le consideró NO APTO por presentar “ametropía no corregida”.

Indica que presentó la correspondiente reclamación, pero que fue contestada en términos genéricos y con los mismos parámetros con los cuales se resolvieron otras, sin tener en cuenta que médicos particulares certificaron que está en plenas condiciones de salud visual, de tal manera que exige su reincorporación al concurso y una nueva valoración médica que dé cuenta de sus verdaderas condiciones físicas.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras verificar que el accionante se sometió a una corrección de la deficiencia visual detectada en el concurso de méritos, pero con ello se constata que los médicos que certificaron su condición de salud dentro de la convocatoria “…emitieron concepto de conformidad con las condiciones médicas que en ese momento presentaba el petente.” En tales términos, estimó el Tribunal que las autoridades accionadas se guiaron por las reglas de la convocatoria, mismas que fueron previamente conocidas por el participante y que guiaron las causas de exclusión aplicadas en la misma, sin que en ello se muestre un trato discriminatorio o arbitrario.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en los fundamento de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, como pasará a verse. 1.

Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: “… El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ”.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.

Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

Del acceso a la carrera administrativa, en particular, de la Convocatoria 132 de 2012. El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal; y su administración y vigilancia en lo relativo a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del poder público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil -artículo 30 ídem-.

La Ley 909 de 2004, dispuso que la CNSC debía convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad expidió la convocatoria 132 de 2012, para suministrar 718 vacantes como Dragoneante del INPEC, cuyo proceso de selección se previó en 2 fases.

La primera, consistía en el análisis de antecedentes, pruebas de aptitud y personalidad, además de un examen médico para ingreso al curso. La segunda, a la cual sólo podrían acceder quienes hayan superado la etapa anterior, incluye cursos de formación y complementación para varones, la conformación de listas de elegibles y la designación en período de prueba.

Del mismo modo, la Comisión estableció como norma reguladora de la convocatoria 132, el Acuerdo 168 de 2012 y en su artículo 7º definió como disposición ordenadora adicional, la Resolución 0305 de 2012, proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante la cual se adoptó el profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para el empleo denominado Dragoneante, del cuerpo de custodia y vigilancia de esa Institución. Además, el artículo 15 de la referida convocatoria, en su numeral h, para el caso establece que: “h) El aspirante deberá demostrar que no tiene ningún tipo de afección médica, psicológica y física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo mediante la presentación de examen médico cuyo costo deberá ser asumido por cada aspirante…” 4.

Análisis del caso concreto. En el presente caso, la Sala no encuentra mérito para intervenir en el asunto, pues si bien el accionante cuestiona los resultados de los exámenes médicos que lo declararon NO APTO por “Ametropía no corregida” lo cierto es que, respecto a tal punto, presentó reclamación y la misma fue oportunamente atendida de conformidad con las reglas de la convocatoria y si bien ahora esgrime que un examen médico particular certifica que la causal por la cual fue excluido en verdad no se configura, lo cierto es que, como lo refirió el A Quo, de la existencia de esta certificación no se sigue que para el momento en que fue evaluado por los médicos contratados dentro de la convocatoria, hubiese cumplido el requisito indicado, asunto de suma importancia porque aceptar concursantes que luego alcancen las condiciones físicas que en un momento les impidieron ingresar al concurso, atentaría, primero, con el principio de igualdad respecto a los demás participantes que sí se ajustaron al cronograma del concurso y, segundo, contra los principios de “eficacia, economía y celeridad”, a los que debe estar atados la Administración Pública, según el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, pues implicaría retrasar la satisfacción de las necesidades colectivas que deban atenderse con los cargos ofertados, objetivo primigenio por el cual se realizan este tipo de convocatorias.

En este sentido, si al accionante estaba en condiciones de corregir la “ametropía”, en la medida en que conocía de antemano las reglas del concurso, debió proceder a ello con anterioridad a someterse a la convocatoria y no pretender, en momentos posteriores y con franca mella de los principios de “ eficiencia, economía y cele ridad”, revivir etapas superadas y recibir tratamiento más favorable respecto de los demás participantes.

En definitiva, no existe fundamento suficiente para lograr una intervención inmediata del juez de tutela en el conflicto propuesto por el demandante, lo que no significa negarle la posibilidad de continuar discutiendo el asunto, sólo que, para ello, debe acudir a las acciones legales pertinentes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE J0SÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, Sala de Casación Penal, Tutela Rad. 61485. � Sentencia T-571 de 2005. 1 9 _1139985127.doc