CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 65984 ALEXANDER QUINTERO DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65984 ALEXANDER QUINTERO DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 096 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada, a través de apoderado, por el señor ALEXANDER QUINTERO DÍAZ, en contra de la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ALEXANDER QUINTERO DÍAZ señaló que mediante Resolución No. 121 del 11 de septiembre de 2006 el Comandante del Departamento de Policía de Risaralda dispuso la desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional de varios uniformados, entre estos, su representado, no obstante que fue objeto de elogios durante su permanencia en la institución (13 años, 8 meses y 11 días); decisión con la cual se vulneró el debido proceso y el precedente jurisprudencial adoptado en relación con el tema de motivar tales determinaciones, porque la facultad discrecional no puede conllevar actos arbitrarios.
Particularmente se refirió a la sentencia T-638 de 2012 de la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo en cuestión y, en su lugar, reintegrarlo en el servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad en el cargo que ostentaba al momento del retiro o en uno similar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000.
Así mismo, reconocerle y pagarle las prestaciones legales a que tiene derecho desde el momento de su retiro y hasta cuando se efectúe su reintegro. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 13 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Penal, admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada; el día 20 siguiente integró el contradictorio al Comandante del Departamento de Policía de Risaralda. 2.
El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en su respuesta, aludió a: (i) la improcedencia de la tutela por inobservar el principio de inmediatez; (ii) inexistencia de perjuicio irremediable en el caso concreto y; (iii) cuenta con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos. 3. El Comandante del Departamento de Policía de Risaralda señaló: (i) la decisión censurada fue adoptada conforme a la facultad discrecional y por razones de servicio;
(ii) el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), que no ha sido agotado; (iii) el acto administrativo goza de la presunción de legalidad y; (iv) no se configura la existencia de perjuicio irremediable alguno. 4. El juez colegiado en mención negó por improcedente el amparo.
Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró: (i) el actor dejó transcurrir más de seis (6) años desde el momento en que se expidió la Resolución No. 121 del 11 de septiembre de 2006 para acudir a la tutela, por lo que no cumple con el principio de inmediatez; (ii) debió ventilar el asunto planteado ante el juez ordinario, y si no acudió allí no puede subsanar su inactividad a través de este mecanismo constitucional;
(iii) no se probó la concurrencia de algún perjuicio irremediable. 5. El apoderado de ALEXANDER QUINTERO DÍAZ impugnó la decisión de primera instancia. En sustento de su disenso insistió en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de su representado, bajo planteamientos similares a los propuestos en la demanda.
Recalcó en el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en la sentencia T-638 de 2012. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y recabó en la pretensión objeto de amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira. 2.
La acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria… Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción…”.
Cuando se dejan de utilizar los medios de defensa judicial ordinarios, ya la tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para ello se requiere la vigencia actual de aquel o aquellos. A este respecto, en la sentencia de unificación (SU) 111 del 6 de marzo de 1997 el aludido Tribunal Constitucional señaló: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas y negrilla fuera del texto). De suerte que la acción de tutela no puede ser empleada como un mecanismo alternativo o como una instancia más a los procedimientos ya establecidos legalmente en cada uno de los trámites que se siguen en las diferentes actuaciones, alegando por demás violación a derechos fundamentales, cuando no se hace uso o se desechan trámites propios previstos en la ley. 3.
Del caso concreto: El libelista pretende, a través de este medio de protección constitucional, se ordene a la autoridad demandada revocar la Resolución No. 121 del 11 de septiembre de 2006, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional a ALEXANDER QUINTERO DÍAZ. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte actora se orienta a reprochar el acto de desvinculación en mención, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 12 de febrero de 2013, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, constituyéndose la Resolución No. 121 del 11 de septiembre de 2006 en un auténtico acto administrativo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, bien podía el actor acudir al medio de defensa judicial ordinario que tenían a su disposición (nulidad y restablecimiento del derecho), y demandarlo para propender por el reconocimiento de los derechos que, según dice, se le vulneraban con dicho acto administrativo, pero no utilizó tal acción en el plazo estipulado para su proposición. En ese orden, como desechó el mecanismo ordinario que tenía a su alcance en la oportunidad procesal correspondiente, surge una clara incuria que no pueden pretender suplirla ahora a través de la acción de tutela, cual si se tratara de una instancia extraordinaria con la que se pudieran resarcir los daños causados con el propio descuido administrativo.
Luego habiendo dejado transcurrir el mecanismo legal idóneo para atacar la decisión en cuestión, el amparo constitucional resulta improcedente, porque si el actor hubiera acudido dentro de los términos legales el juez natural, es decir, a la jurisdicción contenciosa administrativa habría procedido al estudio de su caso. La acción de tutela invocada por el ciudadano ALEXANDER QUINTERO DÍAZ no resulta viable ni siquiera a manera de mecanismo transitorio pues, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, particularmente en la sentencia SU-111 de 1997, citada en precedencia, para ello se requiere la vigencia actual del medio judicial ordinario al cual se supeditaría la prosperidad del amparo, lo que no acontece en este evento, pues el tiempo transcurrido se ha encargado de extinguir tal mecanismo de defensa judicial.
Por último, el derecho a la igualdad que dice el accionante conculcado en relación con el precedente adoptado en la sentencia T-638 de 2012, la Sala habrá de decir que cada asunto es valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Adicionalmente, el tiempo transcurrido desde cuando dice se presentó la vulneración de dicho axioma, permite descartar su presunta vulneración frente a un asunto en el cual no acudió oportunamente al juez constitucional.
Lo dicho en precedencia permite a la Sala confirmar el fallo que negó por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala un plazo de cuatro (4) meses para proponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 12