Micelio
T-65981(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Segunda instancia Tutela. 65981 FERNEY DE JESÚS CANO CASTAÑO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65981 FERNEY DE JESÚS CANO CASTAÑO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 096 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala, sobre la impugnación interpuesta por el señor FERNEY DE JESÚS CANO CASTAÑO, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente conculcados por los Juzgados Quince Penal del Circuito de Medellín y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de “El Santuario” - Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo calendado 13 de diciembre de 2006, condenó a FERNEY DE JESÚS CANO CASTAÑO a la pena principal de 167 meses y 15 días de prisión y multa de 30 s.m.l.v, al ser encontrado autor responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso con estafa y falso testimonio, le fue negado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de “El Santuario” - Antioquia, que a través del interlocutorio del 23 de julio de 2012, negó la sustitución de la ejecución de la pena en atención a que no se satisfacía el aspecto subjetivo, providencia que al ser objeto del recurso de apelación, el 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, la confirmó por las mismas razones. 3.

En vista de lo anterior, FERNEY DE JESÚS CANO CASTAÑO recurrió al juez de tutela para que le proteja el derecho fundamental a la igualdad, porque “hay otros lugares del país como son Ibagué y Medellín, donde se viene concediendo prisión domiciliaria como pena sustitutiva para favorecer el núcleo familiar del sentenciado”, solicita en consecuencia se concede el beneficio requerido con fundamento “ en la Ley 1453 y 1474 y artículo 38 numerales 2º y 5º que estos fueron creados para fortalecer la integración del sentenciado al núcleo familiar por los señores del congreso.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales demandadas. Durante el traslado ofreció respuesta 2. La doctora LUISA FERNANDA VALENCIA CARDONA, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de “El Santuario” – Antioquia, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque de manera razonada analizó los presupuestos que exige la ley para conceder o no el sustituto de la prisión domiciliaria, y la negativa de la prisión domiciliaria obedeció a que no se satisfacía el aspecto subjetivo.

Adjunto copias de las providencias cuestionadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque al revisar las decisiones judiciales proferidas por los despachos accionados no advirtió ninguna conculcación de derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN: El accionante al no estar de acuerdo con los argumentos del Tribunal a quo, con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela, solicita su revocatoria, insistiendo en que no es una persona peligrosa para la sociedad, ya que así lo ha demostrados en los más de once permisos otorgados por el centro carcelario.

Destacó igualmente que en virtud de la Sentencia C-194 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, no puede valorarse el aspecto subjetivo del beneficio en los mismos términos en que se conceptuó en la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por FERNEY DE JESÚS CANO CASTAÑO, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en las providencias dictadas el 23 de julio y 18 de septiembre de 2012, mediante los cuales los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de “El Santuario” y Quince Penal del Circuito de Medellín, le negaron la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia, en razón de no satisfacer el requisito de carácter subjetivo. 5.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante se orienta a cuestionar algunas decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con negativa a concederle la prisión domiciliaria, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Olvida el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de “El Santuario” - Antioquia, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria elevada por FERNEY DE JESÚS CANO CASTAÑO. 7.

A lo anterior se suma que frente a las justificaciones puestas de presente por el aquí demandante al sustentar el recurso de apelación, que son similares a los argumentos expuestos en este trámite constitucional, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín señaló que: “…Frente a las manifestaciones del condenado FERNEY DE JESÚS CANO CASTAÑO, ha de indicársele que no basta guardar un buen comportamiento al interior del penal para entender que es el requisito pilar para obtener la prisión domiciliaria.

Pues si bien es cierto que en su caso concurren algunos requisitos para lo pretendido, tales como haber cumplido la mitad de la pena y un buen comportamiento intramural, ellos no son suficientes para dar por hecho que se encuentra resocializado. Y no, porque la modalidad de los hechos punibles que le valieron la condena que hoy purga, fueron de tal gravedad, que estima este juzgador lo necesario que resulta purgar la totalidad de la pena impuesta, pues la valoración del requisito subjetivo que debe hacerse para su procedencia o no, debe mirarse no sólo desde el buen comportamiento observado por el penado al interior del establecimiento carcelario, sino que también debe estar afincado sobre un total análisis de elementos que comprendan en toda su dinámica la auscultación de todos ellos dado su carácter acumulativo pero no excluyente o independiente, como lo ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, que a la par de una lectura contextualizada de nuestro más alto tribunal constitucional, ha sostenido que la readaptación social del penado debe estar afincada sobre un total análisis de elementos que comprendan en toda su dinámica la auscultación de todos ellos dado su carácter acumulativo, pero no excluyente o independiente.” 8.

De esta forma queda demostrado que el despacho judicial accionado expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere derechos fundamentales. 9. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 11.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Juzgado accionado haya concedido la libertad condicional sin el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2000. � Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 24.282 del 21 de febrero de 2006 � Folio 6 c. Tribunal Superior de Antioquia PAGE 14