TUTELA 65979 República de Colombia FRANKLIN SAAVEDRA CABEZAS Corte Suprema de Justicia TUTELA 65979 República de Colombia FRANKLIN SAAVEDRA CABEZAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 090 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por FRANKLIN SAAVEDRA CABEZAS contra el fallo proferido el 28 de febrero último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 7 de diciembre de 2009, el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué condenó a FRANKLIN SAAVEDRA CABEZAS a la pena principal de 194 meses de prisión como autor responsable del delito de extorsión. 2. El control de la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que por auto del 27 de noviembre de 2012 le negó la redención de la pena demandada con fundamento en el contenido de la Ley 1121 de 2006. 3.
Contra la anterior determinación el actor interpuso recurso de reposición, resuelto mediante decisión de 24 de enero pasado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista manifiesta su inconformidad con el contenido de las providencias del 27 de noviembre de 2012 y 29 de enero de 2013 mediante las cuales se negó la redención de pena solicitada con fundamento en las proscripciones establecidas en la Ley 1121 de 2006, pues aduce que en precedentes oportunidades el Estrado Judicial accionado había accedido a rebajar la sanción impuesta por trabajo y estudio.
En el mismo sentido, refiere que en los proveídos atacados se indicó que el delito cometido era el de terrorismo cuando en realidad fue el de extorsión, vulnerando sus derechos fundamentales. Así las cosas, para la protección de las garantías que afirma soslayadas, solicita se ordene al Juzgado accionado reconozca la redención de pena por las horas correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, pues asegura que así tendría derecho a pasar a la fase de mediana seguridad y acceder al beneficio administrativo de salida del establecimiento de reclusión por 72 horas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 21 de febrero último el Juez Colegiado de instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2. El Juzgado en mención, tras aludir a la condena impuesta en contra de SAAVEDRA CABEZAS, señaló que ese despacho le negó la redención de pena por trabajo, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, esto es, haber sido condenado por el delito de extorsión, el cual se encuentra enlistado dentro de los delitos excluidos de beneficios y subrogados.
Aclaró que con antelación había autorizado la redención de pena, específicamente mediante auto de 31 de mayo de 2011, por cuanto para dicho momento esta Corporación no había modificado el criterio en cuanto al carácter de derecho que tenía la redención de pena, pero manifiesta que a partir de la reciente jurisprudencia en la cual se estableció que la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza constituye un beneficio y no un derecho, hacia el fututo denegó tal beneficio.
Finalmente, expuso que si bien consignó en auto de 29 de enero de 2013 que el actor había sido condenado por el delito de terrorismo, ello obedeció a un error involuntario de digitación, que en todo caso no resulta trascendental por cuanto el delito por el que realmente fue condenado, (extorsión) también se encuentra excluido de los beneficios en los mismos términos que el de terrorismo. 3.
El Juez Colegiado de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado. Estimó que el actor omitió hacer uso de todos los recursos de que disponía para atacar la determinación censurada, pues si bien interpuso el de reposición, omitió apelar la decisión. Por tal razón, ante el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, denegó el amparo. 4.
El accionante impugnó el fallo, sin exteriorizar las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. El accionante cuestiona las providencias a través de las cuales el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la redención de pena que solicitó, teniendo en cuenta que en anterior oportunidad había reconocido tal beneficio.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a presentar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.
Lo aportado al diligenciamiento acredita que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante proveído del 27 de noviembre de 2012 negó al sentenciado SAAVEDRA CABEZAS la redención de pena demandada, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Decisión respecto de la cual si bien interpuso recurso de reposición, omitió elevar el de apelación; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber usado todos los mecanismos de defensa judicial de que disponía, respecto de la providencia que negó la redención de pena, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena está en curso, el actor puede insistir en el reconocimiento de la redención de pena y, en caso de obtener respuesta contraria a sus intereses, ejercer el contradictorio por vía del recurso ordinario ante el superior funcional.
Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada, por haber proferido decisión contraria a sus intereses. Además, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el presente amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997 PAGE 9