CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 18 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición de FERNANDO YAIMA que estimó vulnerado por la Empresa Proalimentos Liber S.A. y la Oficina de Encomiendas, adscritas al Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, y negó el amparo por hecho superado en relación con esa misma garantía y el derecho al debido proceso que se había atribuido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a las Oficinas de Registro y Control, Salud Pública y Jurídica de dicho centro carcelario, dentro de la acción de tutela incoda por el citado contra las mencionadas autoridades, la Fiscalía 17 Seccional y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito también de Ibagué. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección del derecho fundamental mencionado al considerarlo vulnerado por parte de los despachos judiciales accionados y las autoridades referidas, en razón a lo siguiente: * Se encuentra recluido en el patio 6 del Complejo Penitenciario y Carcelario de esta ciudad y, en razón a su privación de la libertad, el 15 de enero hogaño solicitó a la ingeniera de alimentos de la empresa Proalimentos Liber S.A., adscrita al mismo, información relacionada con la negativa para el suministro de los alimentos que diariamente debe serles entregado sin excusa alguna. * Para esa misma fecha presentó peticiones a los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, y a la Oficina Jurídica y de Evaluación de Tratamiento del Complejo Penitenciario referido para que, en su orden, dispusieran resolver lo pertinente a (i) la rebaja de pena que le fue impuesta en el fallo condenatorio proferido en su contra;
(ii) la libertad condicional con fundamento en el cumplimiento de la sanción que debe purgar cuando la misma sea corregida; (iii) la entrega de los cómputos de actividad de redención del 12 de julio al 30 de septiembre de 2012; y (iv) el cambio de fase de seguridad por cumplir con la tercera parte de la sanción que fuera infligida. * El 28 de enero del año en curso elevó petición a la Procuraduría General y Regional de la Nación a fin de que los organismos de control adelantaran la investigación disciplinaria que resultara procedente en contra de los demás entes accionados por abstenerse de dar respuesta a las solicitudes por él presentadas. * Igualmente solicitó a la Oficina de Encomiendas del Complejo Penitenciario de esta capital la entrega de una encomienda que fue dejada en una de las dependencias del Establecimiento Carcelario por los señores “Guillermo” e Isabel Rodríguez Castro.
Sin embargo, pese a que el término para ello comprendía un lapso que iba desde el mes de octubre de 2012 hasta la fecha, la misma no se ha hecho efectiva, como tampoco la que se debía llevar a cabo el 31 de enero del año en curso. * De otra parte, presentó una petición a la Dirección de Salud Pública del Complejo Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluido, con miras a obtener tanto una intervención odontológica de calidad como una valoración médica y oftalmológica que restaure su salud, para que esta última no se afecte con ocasión de los problemas de índole administrativo derivados de la suspensión del personal médico contratado por CAPRECOM EPS. * Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental conculcado y se ordene a las entidades accionadas suministren alguna respuesta en torno a las peticiones elevadas, resolviendo: (i) ofrecer la totalidad de los alimentos que requieran en el desarrollo del día;
(ii) el envío de la documentación para redención de pena y libertad condicional que repose en el Complejo Penitenciario y Carcelario, (iii) ordenar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad que efectúe una revisión de la actuación radicada bajo el número 2004-00352-00 y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital conceda la libertad condicional a la que tiene derecho con fundamento en la irregularidad de la pena que le fue impuesta por el fallador;
(iv) se exija el cumplimiento por parte de la Procuraduría accionada de la respuesta al escrito presentado el 28 de enero hogaño; (v) se resuelva ordenar la entrega de la encomienda que fue dejada en las dependencias del Centro Penitenciario a su nombre; y (vi) se ordene a la Dirección de Salud del último disponga lo pertinente para dar cumplimiento a las valoraciones médicas que requiere”.
2. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo del derecho de petición que estimó vulnerado por la empresa Proalimentos Liber S.A. y la oficina de Encomiendas, adscritas al Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, y a su vez negó la misma garantía y debido proceso respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las oficinas de Registro y Control, Salud Pública y Jurídica del citado establecimiento.
Los fundamentos de la decisión pueden resumirse en los siguientes términos: 1. En atención a que las censuras efectuadas al fallo emitido en contra del actor por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué fueron objeto de debate en otra acción de tutela, limitó el estudio objeto de la demanda a establecer el compromiso del derecho de petición al no haberse emitido respuestas a las solicitudes presentadas en relación con el tratamiento penitenciario.
Igualmente señaló que en lo atinente a las allegadas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre la vigilancia de la sanción, debía abordarse como desconocimiento al debido proceso por tratarse de actuaciones judiciales. 2. En ese orden de ideas, precisó que acorde con la respuesta emitida por el juzgado que vigila la sanción, la circunstancia que daba lugar a la afectación de la precitada garantía fundamental había cesado en razón al pronunciamiento proferido el 30 de enero de 2013, a través de la cual resolvió la petición relativa a la libertad condicional. 3.
Esta misma situación se presentó, pero desde la perspectiva de la inexistencia del derecho de petición, con la actuación surtida por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Penitenciario y Carcelario y de la Unidad de Salud, pues en lo atinente al cambio de fase de alta a medida seguridad, la primera entidad se pronunció mediante oficio del 12 de febrero último, y la segunda informó que el actor fue valorado médicamente el 25 de julio, 1 de agosto, 26 de noviembre, 17 y 24 de diciembre de 2012, el 3 y 21 de enero del año en curso.
Concluyó de lo anterior que la situación que generó la acción de amparo se había superado, motivo por el cual se imponía declarar la consolidación de un hecho superado. 4. En punto a la omisión que se endilga a la Procuraduría General de la Nación y Regional del Tolima en torno a la queja que radicó a fin de que se adelantara investigación contra los funcionarios que conocieron de su proceso, arguyó que su actuación no devino irregular que comprometiera el derecho de petición, porque no ha transcurrido un tiempo mayor al señalado en la ley para la emisión de un pronunciamiento sobre las solicitudes, si en cuenta se tiene que el libelo fue presentado el 28 de enero y la acción de tutela se formuló el 30 de ese mismo mes. 5.
En cuanto a las solicitudes que presentó a la Empresa Proalimentos Liber S.A. y a la Oficina de Encomiendas, sostuvo que “brilla por su ausencia los respectivos pronunciamientos dirigidos a resolver lo pertinente a ese tipo de pretensiones”, de tal manera que se imponía amparar tal derecho, y en consecuencia ordenó a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario o a los representantes de dichas dependencias resolvieran las inquietudes del accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y luego de un gran esfuerzo por entender las razones de su inconformidad consignadas en el casi ilegible manuscrito, se logró extraer lo siguiente: 1. No comparte los numerales 1 y 2 del fallo por cuanto jurídica le está demorando los documentos y en diferentes oportunidades los entregó incompletos, ya que si bien allegó “cómputos y conductas” hizo falta certificado sobre antecedentes penales requeridos para redimir pena, libertad condicional y “condena domiciliaria”, situación que lo está perjudicando.
Agregó que lleva más de 12 meses de prisión en tiempo físico y redención y aún lo tienen en fase de observación cuando “debían haberme bajado a fase alta y media” al cumplir con los requisitos para ello. 2. En punto de la Oficina de Sanidad COIBA o dirección de Salud Pública, señaló que tiene orden para médico general, odontología, optometría y oftalmología y “a la fecha no me han sacado”. 3.
En cuanto a la ingeniera de alimentos y la Empresa Proalimentos Liber S.A., manifestó dijo que la alimentación suministrada es de mala calidad; se quejó igualmente del mal servicio de encomienda al interior del penal. 4. Adujo que la Fiscalía 17 Seccional, los jueces Séptimo Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas de Ibagué, han abusado de su autoridad al haberlo condenado bajo el rito de la ley 906 de 2004 cuando ha debido ser por el establecido en la ley 600 de 2000. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la supuesta omisión de las autoridades judiciales y penitenciarias en dar respuesta a los diferentes requerimientos efectuados por Fernando Yaima. 4. Pues bien, vista así la situación, confrontadas las pruebas allegadas al expediente y que fueron analizadas en el fallo de primera instancia, con las razones de inconformidad expuestas por el impugnante, sin ninguna dificultad puede concluirse que estas no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo o derruirlo. 4.1.
Sea lo primero señalar que, como bien lo precisó el Tribunal, las censuras efectuadas al trámite del proceso que se tramitó en su contra y que terminó con fallo condenatorio, que si bien resultan superfluas sí dan a entender un desacuerdo con el mismo, ya fueron objeto de debate por vía de acción constitucional, por manera que, ninguna referencia se hará a tal cuestionamiento. 4.2.
Tampoco persuade su divergencia en cuanto a la empresa Proalimentos Liber S.A. y la Oficina de Encomiendas, porque precisamente el Tribunal encontró que éstas habían cercenado su derecho fundamental de petición y en consecuencia de ello ordenó a la Dirección del Penal o a sus representantes legales, se pronunciaran sobre los cuestionamientos formulados y que tienen con el tratamiento del proceso de alimentos y la devolución de algunos elementos remitidos al interno. 4.3.
En lo que respecta a la supuesta falta de valoración médica y odontológica, igualmente cae en desacierto el censor en su réplica, porque para ello basta observar la respuesta ofrecida por el apoderado de la Unidad de Salud de Ibagué, en donde puntualmente se hizo referencia a cada una de las atenciones que ha recibido. Por ejemplo: en odontología fue atendido el 1 de agosto, 26 de noviembre, 17 de diciembre de 2012, lo mismo que el 3 y 21 de enero último, con revisión del órgano de la masticación y la realización de profilaxis; en cuanto a las consultas médicas reportó las siguientes fechas: 24 de diciembre y 21 de enero.
Siendo así las cosas, acertó el a quo al estimar infundados los cuestionamientos sobre este aspecto y por ende la censura no prospera. 4.4. A una conclusión similar se llega en cuanto a la presunta omisión del centro penitenciario en la entrega de la documentación para dar trámite a la petición de libertad condicional, toda vez que de conformidad con lo aducido por el Juez de Ejecución de Penas en el sentido de haber resuelto las solicitudes de libertad condicional y redención de pena mediante autos 166 y 167 del 30 de enero hogaño, resulta fácil inferir que para la decisión respectiva tuvo que basarse en la documentación allegada junto al referido libelo.
Además, si el quejoso no estaba de acuerdo con la determinación adoptada, debió interponer los recursos ordinarios, de lo cual no obra constancia de haberse efectuado, razón más para denegar el amparo por este aspecto. 4.5. Finalmente, mediante oficio del 12 de febrero del año en curso, el Coordinador de Atención y Tratamiento dio oportuna respuesta a la solicitud presenta por el quejoso, indicándole las razones por las cuales no era dable el cambio de fase a mediana seguridad.
Además, en el trámite de segunda instancia, de dicha oficina se allegó oficio calendado el 14 de marzo, donde se le informó que “se tramitará lo pertinente para realizar el seguimiento a su tratamiento penitenciario y llevar a cabo el cambio de su fase a Alta Seguridad a partir del mes de abril del 2013, según el Artículo 144 de la ley 65 de 1993”.
De lo anterior surge evidente que la mentada oficina dio cabal respuesta al pedimento del actor, luego en manera alguna puede atribuírsele que hubiese comprometido el derecho de petición. 5. Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima el tutelante, pues según se vio una a una de sus peticiones fueron atendidas en su momento por las autoridades accionadas, lo cual conduce indefectiblemente a la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 111 cno. Tribunal � Folio 183 ídem � Folio 67 � Folio 106 ídem � Folio 105